SAP Madrid 591/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2011
Fecha27 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 121/2011-RP

JUICIO ORAL Nº 552/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 591/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 27 de junio de 2011

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 552/2008 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jesus Miguel, y de otro como apelados Arcadio y Isidora y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 13 de enero de 2010, sentencia cuyo

relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Resulta probado y expresamente se declara que el día 18 de julio del 2007, sobre la 1,15 horas, D. Arcadio y su esposa Dña. Isidora, que habitan en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, acudieron al domicilio de su vecino en la CALLE000 nº NUM001 el acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y desde la calle que daba a su ventana le recriminaron el exceso de ruidos y música elevada que había en su domicilio, saliendo del mismo el acusado que se encontraba afectado por el consumo de alcohol, y dirigiéndose a D. Arcadio le propinó un puñetazo en la cara haciéndole tambalear y acto seguido al ser recriminada su acción por la esposa del anterior, le dio a ella un manotazo en la zona frontal de la cara.

  1. Arcadio tuvo lesiones consistentes en contusión nasal por las que precisó 7 días de curación, tras una primera asistencia facultativa.

Dª Isidora tuvo un traumatismo frontal que le produjo en el ojo izquierdo un desprendimiento vítreo posterior y sangrado leve y lesión periférica posterior que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en fotocoagulación retiniana con láser de argón quedándole como secuela miodesopsisas permanentes. El procedimiento ha estado paralizado desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de octubre del 2010, debido al exceso de trabajo de este Juzgado y por causa no imputable al acusado."

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Deberá indemnizar a D. Arcadio en la cantidad de 210 euros y a Dña. Isidora en la cantidad de 900 euros por las lesiones, 60 euros y en la cantidad de 1.970,20 euros por la secuela. Mas los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se analizarán.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo Arcadio y Isidora y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 20 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Teresa García Quesada

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, por los motivos que se van a explicar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso formulado por la representación del condenado en la instancia

denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, con violación asimismo de precepto constitucional, por cuanto que, con carácter previo el recurrente solicitó la suspensión de la vista oral al no comparecer el médico forense, prueba que había solicitado en su escrito de defensa para su práctica en el acto del juicio oral. El Juzgado no acordó la suspensión explicando que los médicos forenses no acudían a los señalamientos efectuados en el turno de tarde, lo que motivo la defensa del recurrente, que en el trámite de documental expresamente impugnó el informe emitido por dicho facultativo.

La Juzgadora en su sentencia explica que su decisión se fundamentó en que no era necesaria la presencia y ratificación por el médico forense, en primer lugar porque constaban otros informes médicos ratificados, y en segundo lugar porque se valoró el informe como prueba documental no impugnada oportunamente por la defensa.

SEGUNDO

Con carácter general hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont ), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski ), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch ) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta ; por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre ) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990 ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 97/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre ) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (cfr. SSTC 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero ). En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 22 de marzo, 2199/1993, de 11 de octubre, 2959/1993, de 30 de diciembre

, 613/1994, de 21 de marzo, 1092/1994, de 27 de mayo, 336/1995, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. De ahí que se venga distinguiendo indefensión formal y material, admitiéndose la existencia de esta segunda «cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, y no, en cambio, cuando esa omisión no ha influido en el contenido de ésta... si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, pero si la actividad probatoria, por razón de las circunstancias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desproporcionada, la denegación es correcta».

Por último y además, sobre la idea de «pertinencia» se sobrepone, la de «necesidad», entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la «necesidad» se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La convicción acerca de la necesidad de la prueba se acrecienta y asciende en su relevancia cuando de suspender la tramitación del juicio se trata. Por ello, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

TERCERO

Pues bien, aplicando dichos parámetros al supuesto sometido ahora a consideración, el...

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