SAP Baleares 278/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2011:1342
Número de Recurso218/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00278/2011

Rollo núm. 218/11

SENTENCIA NUM. 278

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 27 de Junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 1.144/07, Rollo de Sala nº 218/11, entre partes, de una como

demandada - apelante SEGUROS SANTA LUCIA, S. A., representadas por la procuradora doña Cristina Suau Morey, y de otra,

como actora - apelada doña Clara, representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce,

asistidas ambas de sus respectivos letrados don Cristóbal Luque Soriano y don Mateo Cañellas Crespí.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Montserrat Montané Ponce actuando en nombre y representación de Clara, condenando a la parte demandada, la entidad aseguradora Santa Lucía representada por la Procuradora Cristina Suau Morey a abonar a la actora la cantidad de 25.828,91 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 20.4 LCS desde la fecha de la demanda sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Clara formuló demanda contra la aseguradora "Santa Lucía" y contra la mercantil "Prapenmas, S. L. L.", frente a la que desistió, interesando sentencia por la que se condene a la aseguradora al abono de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en el día 25 de abril de 2006 en el interior de la cafetería "Lo Artesanal" explotada por la mercantil codemandada, sita en la calle Miquel Marqués nº 8 de Palma, al patinar y caer al suelo a consecuencia de un escalón no señalizado y que se hallaba mojado, causándose lesiones de las que curó con secuelas cuantificando la indemnización la cantidad total de 25.828,91 euros.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la inexistencia de responsabilidad de su asegurada al no serle achacable una conducta culposa o negligente respecto de la desafortunada caída sufrida por la actora al abandonar las dependencias de la cafetería, impugnando la pericial médica sobre lesiones y secuelas, apuntando la posible prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que pudo ejercitarse, para terminar reconociendo la existencia de seguro que cubría la responsabilidad civil del titular y explotador del negocio pero que en la fecha del siniestro no habían entrado en vigor las garantías contratadas al iniciar sus efectos desde las 24 horas del día 25 de abril de 2006, por todo lo cual solicitó su libre absolución.

La sentencia de primera instancia declara probado que la actora sufrió una caída en la cafetería "Lo Artesanal" como consecuencia de la falta de señalización de un escalón en el interior del local que le produjo fractura a nivel de cabeza y cuello humeral izquierdo, teniendo concertado un seguro de responsabilidad civil con Seguros Santa Lucía, para seguidamente argumentar que en la fecha del siniestro existía cobertura puesto que la póliza se firmó el 20 de abril de 2006 por lo que, lógicamente, debió existir una previa proposición de seguro que obliga a la aseguradora proponente durante un plazo de quince días (art. 6 LCS ), y, en cualquier caso, la estipulación de la póliza en la que se establece la entrada en vigor con posterioridad al acto de la firma es una cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 LCS al no estar destacada y aceptada expresamente, y finaliza razonando la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la caída de la actora y la falta de señalización del escalón con el resultado lesivo descrito por el perito de la actora, por lo que condena a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 25.828,91 euros, intereses del artículo 20 de la LCS y pago de costas.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la aseguradora demandada alegando, como primer y esencial motivo de impugnación, la falta de cobertura del seguro suscrito con la propietaria del local basada en una simple presunción de la existencia de una proposición de seguro previa a la contratación del mismo y la errónea calificación de la cláusula de entrada en vigor como limitativa cuando se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, y, en todo caso, expresamente aceptada por el asegurado; para continuar manteniendo la inexistencia de culpa o negligencia por parte del asegurado precisa para exigirle responsabilidad, interesando nueva sentencia por la que se la absuelva libremente de las pretensiones articuladas en su contra.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro

, al rechazar la aseguradora recurrente las afirmaciones gratuitas de la sentencia respecto a la existencia previa de una proposición de seguro que cubría el siniestro, olvidando la existencia de la póliza de seguro en cuyas condiciones particulares se pactó expresamente que la fecha de efecto del seguro era a las 24 horas del día 25 de abril de 2006, y habiendo ocurrido el siniestro en la mañana del citado día no se...

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