AAP Pontevedra 144/2011, 28 de Junio de 2011

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2011:841A
Número de Recurso3027/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2011
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00144/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003027 /2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000161 /2009

APELANTE: Manuela

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: MARCOS FERNANDEZ DELGADO

APELADO/A: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: AMALIO MIRALLES GOMEZ

AUTO NÚM. 144/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente

DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

DON LUIS CARLOS REY SANFIZ

En Vigo (Pontevedra), a veintiocho de junio de dos mil once..

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO 0000161 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0003027 /2010, es parte apelante demandante: Dª. Manuela, representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido por el Letrado D. MARCOS FERNANDEZ DELGADO, y como apelado -demandado: "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES" representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GOMEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 3.11.09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva expresa:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Dª Manuela, y en consecuencia, se estable que no ha lugar al alzamiento del embargo del bien descrito en el hecho primero de la demanda, y que ha sido trabado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 176/2009 dimanante del proceso cambiario 251/07.

Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. Gil Tránchez, en nombre y representación de DOÑA Manuela, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 3027/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 9-06-11.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se planteó por la parte actora demanda de tercería de dominio sobre finca rústica sita en Centeanes-Pontellas en Porriño, que fue desestimada en la sentencia dictada en la instancia, reproduciéndose en esta alzada la pretensión inicialmente formulada.

Con carácter previo debemos recordar que el art. 603 LEC establece de forma expresa que la tercería de dominio se resolverá por medio de auto, por lo que al haberse dictado sentencia en primera instancia debemos declarar la existencia de dicho error, pero el mismo en modo alguno implica la nulidad de la resolución dictada, pues la forma de la misma no ha generado indefensión a las partes toda vez que el proceso siguió los trámites legalmente previstos, aunque en esta alzada resulta procedente dictar auto por ser la forma de resolución expresamente prevista en la ley procesal.

En relación con la nulidad de los actos procesales la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 2001 afirma que "la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional, es reiterada en cuanto señala que el artículo

24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre ). La sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002, de 8 de abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así, dice: la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos".

Por lo tanto, como ya hemos indicado, la doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre, 102/87 17 de junio, entre otras).

SEGUNDO

Sentado lo anterior resulta procedente analizar las cuestiones suscitadas a través del recurso de apelación interpuesto.

Se alega en primer lugar que Doña Manuela no fue demandada en el proceso cambiario en el que se trabó embargo sobre la finca objeto de la tercería. Efectivamente dicho proceso se siguió frente a Don Urbano como librador, y no contra su esposa ahora recurrente, y contra el endosante, ya que aquel fue la persona que libró el pagaré a favor de la entidad "BEIROA, S.L.", el cual lo había endosado a la entidad CAJA ESPAÑA, siendo dicho documento el título cambiario ejercitado. En todo caso asistía a la entidad tenedora de la cambial el derecho a plantear inicialmente la ejecución sólo contra el cónyuge que originó la deuda, aun cuando de la misma deba responder la sociedad de gananciales, tal y como dispone el art. 541-2 LEC .

TERCERO

Se niega por la juez a quo la falta de legitimación activa de Doña Manuela para instar la tercería de dominio, debiendo ratificarse dicho criterio, ya que el art. 595 LEC al determinar la legitimación en esta clase de procedimiento establece que la misma corresponde a quien no es parte en la ejecución, afirma ser dueño del bien embargado al ejecutado y no lo ha adquirido de este tras el...

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