AAP Madrid 756/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2011:9663A
Número de Recurso650/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución756/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RT 650/2010

Diligencias Previas n.º 1478/2010

Juzgado Instrucción n.º 7 Madrid

A U T O n.º 756/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Olatz AIZPURÚA BIURRARENA

Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 27 de junio de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Con fecha 19 de mayo de 2010 la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid dictó auto en la causa arriba referenciada acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

  2. Contra esa resolución la representación procesal acreditada en autos de la entidad VALDEPARAISO S.L., como querellante, formuló recurso de reforma.

  3. Después de que se opusieran al recurso el Ministerio Fiscal, y los querellados José, Modesto y Ruperto, la reforma fue desestimada por auto de 25 de junio de 2010, admitiendo a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

  4. Formuladas alegaciones, se remitieron las actuaciones.

  5. Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.

MOTIVACION

Primero

El 02-02-2010 la entidad VALDEPARAISO S.L., presentó ante el Jugado Decano de Madrid querella por el delito de falsedad contra José, Modesto y Ruperto, este último en representación de Construcciones Gorgonio Campos, s.l., con base en los siguientes hechos.

En el año 2004 la querellante contrató a Construcciones Gorgonio Campos, s.l., para la construcción de una Casa de Campo proyectada por el arquitecto José, bajo la dirección facultativa de este y del arquitecto técnico Modesto .

Con fecha 06-02-2008 suscribieron un documento por el que la constructora se comprometía a reparar o sustituir todos los defectos de cualquier índole detectados o que aparezcan en el futuro, uniéndose al mismo un listado de ellos. El plazo de finalización de las reparaciones lo fijaron el 11-03-2008. El 27-03-2008 el propio Ruperto firmó un documento por el que reconocía que las obras no estaban terminadas.

Así las cosas, la entidad querellada interpuso una demanda contra la querellante en reclamación de cantidad que le correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, autos 1872/2009, en la que se aportó un documento fechado el 07-03-2008 suscrito por los dos querellados José y Modesto por el que daban el Visto Bueno a las reparaciones efectuadas tras su visita a la construcción a efectos del señalado compromiso de 06-02-2008, que comprendía veinticinco puntos o partidas a reparar. Documento, en definitiva, que se trata de una certificación a efectos del art. 397 CP, que está en clara contradicción con el firmado por otro querellado días después, por lo que responde a un concierto previo entre los tres para que los dos profesionales o facultativos lo emitieran haciendo contar "la certeza de unos hechos que son falsos", y hacer uso del mismo en el procedimiento civil.

Segundo

El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid acordó incoar diligencias previas, practicando la declaración en calidad de imputados a los tres querellados, y oficio al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, a fin de que remitiera testimonio de la demanda y documentos de demanda presentada por la entidad querellada contra la querellante.

El 19-05-2010, la Magistrada-Juez de instancia dictó auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, con base en el art. 637.1 LECr por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Considera la instructora que la querella se trata de una maniobra defensiva frente a la demanda interpuesta contra ella por el querellado Ruperto . El controvertido documento no es un certificado facultativo -de final de obra o de estado de las obras- como pretende la querellante. Así lo pusieron de manifiesto sus emisores los querellados José y Modesto, como arquitectos. No consta visado del COAM, ni aparece la expresión "Certifica que". Se trata de un documento privado en el que se da el Visto Bueno por la Dirección Facultativa de las obras de reparación en cumplimiento del acuerdo entre las partes de 06-02-2008. Tampoco se ha acreditado que las partidas a reparar no se hayan efectuado, pues ello es materia a concretar mediante una pericial en el juicio civil.

Se formuló recurso de reforma. Los argumentos son bien sencillos. En lo que aquí interesa, en síntesis, entiende que el documento en cuestión se emite por técnicos o facultativos en el ejercicio de sus funciones profesionales, según su leal saber y entender sobre los hechos en los que son expertos por tal condición, con la finalidad de expresar su criterio técnico con trascendencia a terceros. Por ello no puede tener otra calificación más que la de "certificado" a afectos del art. 397 CP .

Por auto de 25-06-2010 se desestimó la reforma con remisión a los argumentos para decretar el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

Formuladas alegaciones, se trata de una ratificación de idénticos razonamientos que para la reforma.

Tercero

Tesis que no podemos acoger.

La STS 417/2010, de 7-05, ha venido a decir cuanto sigue:

Debe advertirse, previamente a cualquier otra consideración, que en la concepción material hoy absolutamente dominante -frente al antiguos sistema francés o formal-, la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Es decir, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante. Ciertamente, la (...) STS de 27-12-2000, que se refiere a la confección de un documento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a producir efectos en orden al cobro de una indemnización derivada de un seguro de riesgos de suspensión de espectáculos, viene a señalar que: " Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa, pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es, también, garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ". Y añade que: " Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha querido rebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas notablemente inferiores, la expendición de certificados falsos para lo que ha tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectos del documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos contemplar cómo la punición atenuatoria se reservaba para los facultativos que libraren certificado falso de enfermedad o lesión con la finalidad de eximir a una persona de un servicio público (art. 311 ) y al funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312 ), para terminar castigando al particular que falsificare una certificación de las anteriores (art. 313 )....

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