AAP Cuenca 43/2011, 28 de Junio de 2011
Ponente | JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA |
ECLI | ES:APCU:2011:182A |
Número de Recurso | 12/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 43/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00043/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N10300
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2010 0306967
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0012 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000747 /2010
Apelante: CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS S.A.
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: ESTER JIMENEZ MONTERO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
Auto.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso Autos Civiles nº 12/2011.
Tercería de Dominio nº 747/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
A U T O Nº 43/2011.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO.
MAGISTRADOS:
SR. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SRA. VICENTE DE GREGORIO. Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
AUTO num. 43/2011
En la Ciudad de Cuenca, a 28 de Junio de dos mil once.
Que por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro, en nombre y representación de la entidad CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., se formuló demanda de tercería de dominio contra la mercantil ejecutante COMERCIAL CONQUENSE, S.L. En el suplico de tal demanda se indicaba lo siguiente:
"... tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se digne a admitirlos y, en su virtud, tenga interpuesto, en nombre y representación de CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., Demanda de Tercería de Dominio sobre el crédito titularidad de dicha mercantil, por importe de 17.530,50 #, retenido de las cantidades que corresponde a mi representada percibir de la Diputación Provincial de Cuenca, con el efecto de suspensión de la ejecución respecto dicho crédito, y, tras la tramitación oportuna dicte Auto pronunciándose sobre la pertenencia del referido crédito a CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y acordando el alzamiento del citado embargo sobre dicho crédito, con imposición de costas a la mercantil ejecutante".
El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca
Que el referido Juzgado dictó Auto, el 08.11.2010, en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:
"Acuerdo:
-
- Inadmitir la demanda presentada por la Procuradora Sra. MARTA GONZÁLEZ ÁLVARO, a instancia de CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a COMERCIAL CONQUENSE, S.L., procediéndose a su archivo...".
En el único de los fundamentos de derecho de tal Auto se concretaba lo siguiente:
"Apreciado el defecto de forma en el planteamiento de la demanda y ante la inadecuación del procedimiento, toda vez que la acción ejercitada es la de Tercería de Mejor derecho y no la tercería de dominio, y toda vez que la inadecuación del procedimiento no deriva de la cuantía de la demanda sino de la especialidad de la acción ejercitada, es procedente acordar la inadmisión y archivo de las actuaciones".
Que la representación procesal de CONQUENSE DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., interpuso recurso de apelación frente al indicado Auto. Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
-
Nulidad del Auto de 08.11.2010, por carecer de la suficiente motivación.
-
Procede admitir a trámite la demanda de tercería de dominio interpuesta, pues se discute una titularidad que recae sobre bienes inmateriales, (dentro de cuya categoría se engloban los créditos).
-
No concurre motivo alguno que comporte la inadmisión de la demanda de tercería de dominio.
Que remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (con el nº 12/2011), designándose como Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 28.06.2011.
No se aceptan los de la Resolución impugnada.
Analizaremos el primer motivo de recurso.
Pues bien, al respecto debe señalarse lo siguiente:
.En cuanto a la falta de motivación de la decisión, se hace preciso recordar que no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. .Y consideramos que ese criterio jurídico esencial determinante de la decisión sí se contiene en el caso de autos, pues el hecho de establecerse que se inadmite la demanda "... toda vez que la acción ejercitada es la de Tercería de Mejor derecho y no la tercería de dominio...", (como consta en el Auto de 08.11.2010 ; folio 109 de las actuaciones), es un argumento escueto, pero razonable y lógico; motivo por el cual entendemos que sí viene a cumplir el mandato constitucional de la motivación de la Resolución.
Por tanto, el primero de los...
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