SAN 5/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:65
Número de Recurso225/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0005/2012

Fecha de Juicio: 16/01/2012

Fecha Sentencia: 19/01/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000225/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO);

Codemandante:

Demandado: EMPRESAS EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U.(EUROCEN S.A.U.):FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT);

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que se declare el derecho de los trabajadores contratados a través de ETT para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de Eurocen, a que se les reconozcan dichos períodos de CPD para el cómputo del año de prestación de servicios que da derecho a acceso al nivel de especialista (y que, en general, se computen esos períodos a efectos de antigüedad en la prestación de servicios), se estima la demanda en aplicación de la jurisprudencia que reconoce estos períodos a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Se advierte que existe una STS divergente, pero no resulta suficiente para quebrar la jurisprudencia consolidada.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000225 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO);

Codemandante:

Demandado: EMPRESAS EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U.(EUROCEN S.A.U.):FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT);

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0005/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000225/2011 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO); contra EMPRESAS EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U.(EUROCEN S.A.U.):FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de noviembre de 2011 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)contra la empresa EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U. (EUROCEN S.A.U.), sobre conflicto colectivo, citándose como parte interesada a la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT).

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de enero de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

FSC-CCOO (en adelante CCOO) se ratificó en su demanda, explicando que el art. 39 del Convenio de Contact Center , al regular la promoción en el grupo de operarios, contempla el acceso al nivel de especialista de modo automático al llevar un año prestando servicios en la empresa como teleoperador. De acuerdo con ello, en el suplico de la demanda se solicita que:

"-Se declare el derecho de los trabajadores contratados -a través de ETT- para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de Eurocen a que le sean reconocidos dichos períodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que da acceso al nivel de especialista.

-Que asimismo, se declare el derecho a que se computen los períodos en que el teleoperador ha estado realizando dicha actividad, por medio de contratos de puesta a disposición y posteriormente se ha integrado en la plantilla de Eurocen, a todos los efectos de promoción profesional.

-Que, por último, se declare el derecho a que los períodos en que el trabajador cedido ha venido prestando actividad de teleoperador para Eurocen, a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios, -incluidos los indemnizatorios- en aquellos supuestos en que dicho trabajador se incorporó sin solución de continuidad a la plantilla de Eurocen."

CCOO alegó que los trabajadores cedidos realizan idénticas tareas que los directamente contratados, y sin embargo no se les reconoce el tiempo de prestación de servicios a través de ETT a efectos de promoción, lo que, a su entender, vulneraría el art. 14 CE y los arts. 4 y 17 ET , así como el art. 11 de la Ley 14/1994 .

FES-UGT se adhirió a la demanda y a las alegaciones de CCOO.

Por su parte, Eurocen precisó que, contrariamente a lo expresado en el escrito de demanda, en el centro de trabajo de Madrid durante los años 2010 y 2011 no han prestado servicio trabajadores cedidos, y que ADECCO ETT no es socio mayoritario de Eurocen, sino que lo es ADECCO IBERIA. Alegó que los arts. 14 CE y 11 LETT no había sido citados en la demanda, lo que a su entender constituía una ampliación de la misma. En cuanto al fondo, la empresa mantuvo que a los trabajadores cedidos por una ETT no se les aplica el Convenio de Contact Center sino el de Empresas de Trabajo Temporal, y que en cualquier caso el Tribunal Supremo y esta misma Sala entendían que no cabía extender la antigüedad de un trabajador en la empresa usuaria a los períodos cubiertos a través de un contrato de puesta a disposición. Por último, indicó que no existiría vulneración del principio de igualdad porque las situaciones son distintas, amparadas por regímenes jurídicos diferentes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los centros de trabajo que la empresa EUROCEN S.A.U. tiene en Málaga, Zaragoza y A Coruña.

SEGUNDO

El Convenio de aplicación en la empresa es el I Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center para los años 2007-2009 (BOE 20-2-08).

Su artículo 39 reza lo siguiente:

"Artículo 39. ?Se establecen los siguientes niveles dentro del grupo de operaciones:

Promoción profesional en el grupo de operaciones.

Teleoperador. Teleoperador especialista. Gestor. Coordinador. Formador. Agente de calidad (quality).

  1. Los teleoperadores son aquellos trabajadores que realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa."

TERCERO

Al menos desde el año 2008 por la empresa demandada se realizan coberturas de puestos de trabajo a través de contratos de puesta a disposición por medio de Empresas de Trabajo Temporal, y generalmente con la empresa ADECCO ETT. ADECCO IBERIA, perteneciente al mismo grupo, posee la mayoría de las acciones de la empresa demandada.

Un buen número de esos trabajadores contratados como teleoperadores a través de Empresas de Trabajo Temporal para prestar sus servicios en Eurocen, a la finalización de los respectivos contratos de puesta a disposición y sin solución de continuidad, son a su vez objeto de contratación directa por la propia Eurocen, la cual hace constar como fecha de antigüedad la de este último contrato, no reconociéndoles a tal efecto el tiempo de permanencia en la prestación de servicios de teleoperador a través de la Empresa de Trabajo Temporal.

CUARTO

El 10-10-11 se celebró sin éxito el intento de mediación previa ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. El primero se deduce de los documentos 1, 2, 3 y 3 bis del ramo de prueba de la empresa, correspondientes a certificaciones de ésta sobre el número de contratos de puesta a disposición formalizados durante los años 2010 y 2011 en las plataformas de Madrid, Zaragoza, Málaga y A Coruña. Fueron todos reconocidos de contrario menos la certificación de Madrid, a la que sin embargo damos validez puesto que se trata del mismo tipo de documento que sí se ha reconocido...

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