SAN, 18 de Enero de 2012

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:23
Número de Recurso327/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 327/2010, interpuesto por EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, El Consejo General de Colegio Oficial de Enfermería de España, y el Sindicato de Enfermería Satse representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo y por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden SAS/1729/2010, de 17 de junio, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Se vulnera los artículos 2.2 , 6.1 y 2.a ), 7.1 y 2 a ), 19.1 y 21.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) y los artículos 1.2 y 7 del RD 450/2005, de 22 de abril , sobre especialidades de enfermería.

  2. Infracción de los principios generales del Derecho y concretamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), incurriendo la Orden en desviación de poder.

  3. La Orden impugnada regula la formación especializada de los diplomados universitarios en enfermería si bien mediante el programas de la especialidad podrían adquirirse competencias profesionales que no corresponden al título que da acceso a la especialidad, en el sentido de que debe existir una correspondencia entre el título universitario y el contenido propio de los programas ( artículo 1.2 del Decreto 450/2005 y 17 LOPS).

  4. El contenido del programa formativo alberga determinados contenidos y ámbitos profesionales que corresponden en exclusiva a los médicos y odontólogos, como son la realización de diagnósticos y el tratamiento terapéutico, de donde se deduce la atribución de una competencia profesional que no corresponde a los enfermeros.

  5. Tal regulación no es razonable ni adecuada a la naturaleza de las cosas, porque determina una desregulación de la profesión de médico y odontólogo.

  6. Entiende que existe desviación de poder, porque bajo el subterfugio de la regulación de la formación especializada se han introducido competencias que no son propias de los diplomados en enfermería.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule la Orden impugnada y, en concreto, del Anexo los apartados 3.1, 3.2, 4.2, 5.1.d), e), f) h) e i) y las transcritas dentro de ese apartado, "resultados de aprendizaje" transcritos en su demanda. También pretende que se arbitren medidas necesarias para restablecer la situación jurídica, con imposición de costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

  1. No se trata de la regulación de las profesiones, sino de un programa formativo de la especialidad.

  2. La posible coincidencia respecto de determinadas competencias al incidir sobre un ámbito material similar no supone menoscabo alguno respecto del ejercicio de la profesión.

  3. La parte actora no diferencia lo que son competencias de las atribuciones de la profesión pues éstas son fijadas por ley, mientras que los conocimientos -elaboración del programa formativo- no están sometidos al principio de reserva de ley de las profesiones para lo que cita la SAN de 30 de septiembre de 2009 (recurso 214/2007 ), de 12 de mayo de 2010 (recurso 221/2009 ).

  4. No se regula la especialidad médica sino la formación previa, que ningún caso sobrepasa el ámbito propio de la enfermería (formación de grado).

  5. Los apartados 3 y 4.2 definen las competencias específicas que debe adquirir la especialista en Enfermería familiar no hace referencia a esas tareas que por esencia corresponde al médico pues les corresponde tareas de cuidado, planifica, ejecuta y evalúa programas de salud, pero no diagnostica, por lo que no invade competencias de los médicos.

  6. De la lectura de los apartados impugnados no se desprende que la enfermera tenga capacidad de diagnóstico. El que pueda valorar, o ejecutar técnicas de apoyo al diagnóstico no implica que pueda ejercitar las tareas del médico, máxime cuando en los distintos apartados hace referencia a su labor de cuidado, siempre indica que su aptitud es en "apoyo" al diagnóstico, e incluyendo la posibilidad de derivar a otro profesional.

  7. La interpretación de la actora es parcial de la Orden se desprende todo lo contrario: que no hay extralimitación en las tareas de enfermería.

  8. Se está ante la formación previa, de tal forma que no existe peligro de solapamiento profesional, pues se trata de que los futuros enfermeros de la especialidad tengan conocimientos de "enfermería familiar".

  9. El área preventiva entra dentro de las funciones de los enfermeros según el artículo 7 de la LOPS referido a los Diplomados sanitarios.

  10. Niega que exista arbitrariedad pues la lectura de la Orden demuestra la necesidad de la especialidad y los aspectos regulados no son irrazonables ni superfluos, sino que obedecen a capacidades y conocimientos que las enfermeras/os deben tener para un adecuado ejercicio de la profesión.

  11. No existe desviación de poder pues la Orden regula el programa de formación no la profesión.

SEXTO

Comparecido en autos el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España como parte codemandada, se opuso a la demanda alegando lo siguiente:

  1. Que , las pretensiones anulatorias se basan en que la Orden atribuye el diagnóstico médico a los enfermeros especialistas en Enfermería Familiar y Comunitaria y que los enfermeros carecen de cualquier tipo de funciones en el ámbito de los medicamentos, negándoles incluso las derivadas de la administración de aquéllos.

  2. La Orden no hace referencia al diagnóstico médico, sino a aquél que se deriva de las competencias propias de enfermería y que la doctrina científica denomina diagnóstico enfermero. Así en el subapartado 5.1 sobre "Clínica y metodología avanzada" se refiere a la capacidad para diagnósticos, intervenciones y valoraciones siempre en el ámbito de la especialidad de enfermería familiar y comunitaria.

  3. Negar tal capacidad sería tanto como negar que un enfermero pueda realizar en intervenciones enfermeras en este ámbito, lo que dejaría a la profesión vacía de contenido.

  4. Expone las diferencias entre el diagnóstico médico y el enfermero lo que tiene su reflejo en el artículo 7 de la LOPS así como en el artículo 54.3 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobado por RD 1231/2001, de 8 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR