STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6545/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra los autos de 25 de marzo y 3 de junio de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 414/2003 ].

Siendo parte recurrida don Jose Ignacio y las demás personas que se indican en el antecedente de hecho primero, representados por la Procuradora doña Carmen García Rubio; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El proceso principal cuya ejecución ha sido decidida por los autos recurridos en esta casación fue iniciado mediante un recurso contencioso-administrativo (registrado con el número 414/2003) dirigido contra los actos administrativos a que en los fundamentos de derecho se hará referencia, dictados en el proceso selectivo para el acceso en el Cuerpo Auxiliar de Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocado por Orden de 10 de mayo de 2002 de la Consejería de Administraciones Públicas, que fue interpuesto a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, entre otras, por las siguientes personas:

don Jose Ignacio ,

doña María del Pilar ,

doña Eulalia ,

doña Rosalia ,

doña Candelaria ,

don Camilo ,

don Gines ,

doña Marta ,

doña Adriana ,

doña Gabriela ,

doña Sonsoles ,

doña Covadonga y

don Rogelio .

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 14 de julio de 2004 , que fue desestimatoria del recurso jurisdiccional que antes se ha mencionado.

Planteado frente a ella el recurso de casación núm. 9458/2004, esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 10 de diciembre de 2007 con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS:

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio (...), contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2004 ( recurso Contencioso-Administrativo núm. 414/03 interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra las Órdenes de la Consejería de Administraciones Públicas de 11 de abril de 2003 (DOCM de 21 de abril de 2003) por las que se publican las relaciones de aspirantes aprobados y se ofertan destinos a los mismos en relación con el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por los sistemas de acceso libre y acceso de discapacitados convocados por Ordenes de 10 de mayo de 2002, y declaramos que, por haber vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aquellas resoluciones de 11 de abril de 2003 son nulas en cuanto en ellas se ofertan a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios sin haber expuesto la Administración las razones para su exclusión del concurso ni los criterios seguidos para decidir la inclusión de unos destinos y no la de otros en ese concurso de traslado.

  3. Se desestima la pretensión indemnizatoria de los recurrentes.

  4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

TERCERO

En el incidente de ejecución iniciado a consecuencia de esa última sentencia la Sección Segunda de la Sala de Castilla-La Mancha dictó el auto de 25 marzo de 2009 , que decidió lo siguiente:

"Se acuerda la continuación de la ejecutoria, rechazando la oposición de la Administración, que deberá proceder en la forma señalada en el razonamiento tercero de la presente resolución".

El posterior auto de 3 de junio de 2009 de la misma Sala y Sección acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de súplica por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el auto de esta Sala fecha 25 de marzo de 2009 que se confirma, sin costas".

CUARTO

Notificado el último auto, se promovió recurso de casación por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este SUPLICO :

"(...) declare haber lugar al mismo mediante sentencia que case el Auto recurrido, anulando el mismo, y declare que en ejecución de la sentencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 9458/2004 ) no cabe declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 9 de julio de 2003 por la que se convoca el concurso general de méritos CGM 1/2003 (DOCM de 16 de julio de 2003), y entrando a resolver el fondo del asunto, declare que la sentencia ha sido ya ejecutada por la Consejería de Administraciones Públicas, o subsidiariamente, que en cumplimiento de la misma proceda a ofertarse a los funcionarios ejecutantes plazas de idénticas características a las ofrecidas a los aspirantes de nuevo ingreso en las órdenes anuladas de fecha 11 de abril de 2003".

SEXTO

La representación de don Jose Ignacio formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación integra de las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones ha sostenido que procede estimar el recurso de casación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de octubre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por esta Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación los siguientes:

  1. - El proceso principal cuya ejecución ha sido decidida por los autos recurridos en esta casación fue seguido anta la Sala de esta jurisdicción de Castilla-La Mancha, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo que interpusieron don Jose Ignacio y varías personas más, que invocaron para justificar la acción así ejercitada su condición de miembros de carrera del Cuerpo Auxiliar de Comunidades de Castilla la Mancha.

    Dicho recurso jurisdiccional fue dirigido contra los actos administrativos que decidieron el proceso selectivo para el acceso en el Cuerpo Auxiliar de Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocado por Orden de 10 de mayo de 2002 de la Consejería de Administraciones Públicas; tales actos concretamente impugnados fueron las Órdenes de 11 de abril de 2003 por las que se publicaron las relaciones de aspirantes aprobados por los sistemas de acceso libre y de discapacitados y se les ofertaron destinos.

    Los derechos fundamentales que se enunciaron vulnerados fueron los reconocidos en los artículos 14 , 23.2 y 24.1 de la Constitución .

    Y las pretensiones deducidas en la demanda fueron la nulidad de la actuación administrativa impugnada, "con los efectos legales que tal pronunciamiento conlleva ", y que se declarara el derecho de los recurrentes "a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que se les irroguen, como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos impugnados, los cuales deberán ser cuantificados en sentencia".

  2. - La Sala de Castilla-La Mancha dictó sentencia desestimatoria el 14 de julio de 2004 , y la delimitación que hizo del litigio y su argumentación, expuesta resumidamente en lo que aquí interesa, consistió en lo que continúa.

    Declaró que el alegato principal de los recurrentes fue que se ofrecieron a los aspirantes aprobados 603 vacantes sin que estas hubieran sido objeto de concurso previo entre los ya funcionarios, y que sostuvieron que esa manera de proceder era un privilegio para dichos aspirantes y una actuación absolutamente arbitraria y perjudicial para los que ya eran funcionarios y, por ello, vulneradora del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2.

    Consideró como precepto decisivo del litigio el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública [LMRFP], según la redacción que le dio la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que interpretó en el sentido siguiente: que no es obligado que las vacantes incluidas en la oferta de empleo público y en los procesos de ingreso se ofrezcan previamente a los ya funcionarios, pero esto no quiere decir que la Administración pueda decidir de manera caprichosa y arbitraria, pues su potestad discrecional ha de efectuarse conforme al interés público; y que la ley libera a la Administración de la exigencia del concurso previo para los ya funcionarios respecto de las vacantes incluidas en la oferta de empleo público, pero no respecto de las demás vacantes.

    Y concluyó que en el caso enjuiciado la Administración no había transgredidos las limitaciones que le afectaban por lo siguiente: las plazas convocadas habían sido 285 y las luego ofertadas a los aspirantes habían sido 603, pero con anterioridad se habían ofrecido a los ya funcionarios mediante concurso de traslado 360 plazas, y esta última cifra era muy superior a la diferencia existente entre las otras dos cifras anteriores.

  3. - Don Jose Ignacio y las demás personas que antes se han indicado interpusieron contra la anterior sentencia el recurso de casación núm. 9458/2004 , que fue estimado la sentencia de 10 de diciembre de 2007 de esta Sala y Sección.

    Como consecuencia de ello se anuló la sentencia recurrida y se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las antes mencionadas Órdenes de 11 de abril de 2003, con el siguiente pronunciamiento:

    "(...) y declaramos que, por haber vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aquellas resoluciones de 11 de abril de 2003 son nulas en cuanto en ellas se ofertan a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios sin haber expuesto la Administración las razones para su exclusión del concurso ni los criterios seguidos para decidir la inclusión de unos destinos y no la de otros en ese concurso de traslado.

    (...). Se desestima la pretensión indemnizatoria de los recurrentes".

    Los argumentos principales utilizados por esta última sentencia para justificar su pronunciamiento consisten en corregir la interpretación dada al artículo 18.4 de la Ley 30/1984 por la Sala de Castilla la Mancha , que se hace con estas declaraciones de sus fundamentos de derecho quinto (en sus dos últimos párrafos) y sexto:

    "El planteamiento no es asumible. Por lo pronto, ya hemos declarado que el párrafo añadido al artículo 18.4 por la Ley 13/1996 ("...las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo...") no alberga una exclusión general y automática del concurso previo sino que atenúa su obligatoriedad, permitiendo la norma que, de forma razonada, se excluyan determinadas plazas del concurso previo entre los ya funcionarios.

    Por otra parte, ya dijimos que el aspecto cuantitativo de la controversia -referido a si el número de plazas que se pueden ofrecer a los aspirantes de nuevo ingreso queda o no legalmente vinculado por el de las incluidas en la oferta de empleo público- no tiene una incidencia directa en la posible vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución ; o, al menos, no la tiene si el debate se plantea en su dimensión meramente numérica, pues en tal caso será un problema de legalidad ordinaria. Lo relevante para dilucidar si ha habido o no vulneración del derecho fundamental no es tanto -o no sólo- el número de las plazas sino la calidad y características de las ofertadas a los aspirantes de nuevo ingreso, puestas en relación con las que han sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios. Y es aquí donde opera la exigencia a que antes aludíamos de que la Administración explicite las razones por las que se excluyen unas plazas y no otras del concurso de traslado previo. En la medida en que respecto de las plazas excluidas de ese concurso queda seriamente debilitada la efectividad de los principios de mérito y capacidad, pues funcionarios con mayor antigüedad y experiencia no tienen posibilidad de acceder a ellas y sí la tienen, en cambio, los que acaban de ingresar, la afectación del derecho fundamental sólo resulta admisible si la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y expone los criterios seguidos para aplicar ese tratamiento diferenciado a unas y otras plazas, enervando así cualquier sospecha de arbitrariedad. Sólo de este modo queda justificado el sacrificio del mencionado derecho a la igualdad, que como es sabido no sólo opera en el momento de acceso a la función pública sino también durante el desarrollo de la función o el desempeño del cargo.

    (...).- Lo que llevamos expuesto en los apartados anteriores conduce a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso Contencioso-Administrativo si bien se trata de una estimación sólo en parte, pues la constatación de que ha sido vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , por las razones y en los términos que han sido expuestos, conlleva la declaración de nulidad de las órdenes impugnadas únicamente en cuanto en ellas se ofertan a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios sin haber expuesto la Administración las razones para su exclusión del concurso ni los criterios seguidos para decidir la inclusión de unos destinos y no la de otros en el concurso de traslado. Por tanto, el pronunciamiento anulatorio en nada afecta a la demás determinaciones de las órdenes impugnadas, y, en particular, a las relaciones de aspirantes aprobados contenidas en los Anexos de las citadas órdenes.

    Pero la estimación del recurso es también parcial por cuanto tampoco puede ser acogida la pretensión indemnizatoria que formulan los demandantes. Sucede que, salvo una genérica alusión en el escrito de demanda a los perjuicios de naturaleza económica y moral que se dicen derivados de las órdenes impugnadas, lo cierto es que los recurrentes no han acreditado, ni concretado siquiera, la naturaleza y entidad de tales perjuicios, ni la relación causal que permita vincularlos con la actividad administrativa impugnada. Y ello hace inviable la estimación de la pretensión indemnizatoria que se formula".

  4. - Iniciado el incidente de ejecución de la anterior sentencia en la Sala de Castilla-La Mancha, la Administración informó que no había iniciado actuación alguna porque consideraba ejecutada la sentencia con el concurso de traslados que se publicó el 9 de julio 2003 (CGM F1/2003) y en el que se ofertaron a los ya funcionarios 216 plazas, y señaló que de esta manera disipó los posibles efectos negativos derivados de las Ordenes impugnadas.

    Los recurrentes en el proceso de instancia se opusieron a esa tesis de la Administración, con el argumento principal de que "el elemento principal que se quería remediar con el recurso, cual es que se primara a funcionarios de peor mérito, frente a otros de mayor mérito, seguiría persistiendo".

    Sobre esa base reclamaron que la recta ejecución de la sentencia exigía proceder así: anular todos actos posteriores a la oferta de vacantes y derivados precisamente de ella; seguidamente ofrecer las vacantes a los funcionarios con antigüedad superior a los aspirantes seleccionados en el proceso litigioso; y, finalmente, ofrecer las vacantes resultantes a esos aspirantes.

  5. - La Sala de Castilla la Mancha dictó el auto de 25 de marzo de 2009 que, acogiendo el planteamiento de los actores en el proceso de instancia, acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

    "la continuación de la ejecutoria, rechazando la oposición de la Administración, que deberá proceder en la forma señalada en el razonamiento de derecho tercero de la presente resolución".

    El primer razonamiento jurídico de este auto subrayó, primero, que la anulación decretada por la sentencia de 10 de diciembre de 2007 de esta Sala suponía dejar sin efecto la oferta de destinos que se hizo a los aspirantes de nuevo ingreso; y añadió que esa anulación

    "supone la de la oferta y sus actos posteriores de manera que la intangibilidad de los derechos de los funcionarios de plantilla reconocidos por la sentencia del Alto Tribunal requiere que dicha oferta se haga en primer término a estos últimos en lugar de los que en su día fueron aspirantes aprobados. Una vez resuelto ese concurso Las plazas sobrantes se deben ofrecer a dichos aspirantes".

    Luego rechazó que el concurso CGM F1/2003 pudiera ser un obstáculo a la ejecución como pretendía la Administración y a los efectos de permitir convalidar el concurso que había sido resuelto a partir de la oferta realizada en virtud de la Orden de 11 de abril de 2003.

    El segundo razonamiento declaró que el restablecimiento del derecho conseguido en esa sentencia de 10 de diciembre de 2007 pasaba necesariamente por la reposición de la situación llevada a efecto por la Orden de 11 de abril de 2003 y el ofrecimiento de las vacantes a los funcionarios de plantilla.

    Y también señaló que no se oponía a esa reposición que algunos recurrentes hubiesen obtenido plaza en el concurso CGM F1- 2003 invocado por la Administración ejecutada

    "ya que el mismo no enerva su derecho a las plazas adjudicadas a los aspirantes con peor derecho".

    Y el tercer razonamiento al que directamente se remitía la parte dispositiva del auto decía lo siguiente:

    "Esta ejecución requiere necesariamente la anulación de los actos posteriores a la oferta de vacantes convocadas así como la realización de una nueva convocatoria en la que se ofrezcan esas vacantes a los funcionarios de plantilla en cuestión, debiendo comunicarse a esta Sala en el plazo de 10 días y sin mayores dilaciones, el momento en que se realizará esa nueva oferta a través de la pertinente convocatoria, razonándose ese plazo teniendo presente los trámites y actos preparatorios que la misma requerirá, a la vista de lo cual, y oída la parte ejecutante, se decidirá lo procedente".

  6. - Recurrido en suplica el anterior, un nuevo auto de 3 de junio de 2009 desestimó el recurso y confirmó el auto impugnado.

SEGUNDO

El actual recurso de casación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA deduce las siguientes peticiones.

En primer lugar, reclama la nulidad de los autos recurridos y que se declare que en ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2007 no cabe declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 9 de julio de 2003 por la que se convocó el concurso general de méritos CGM F1/2003.

Y, en segundo lugar, solicita que, resolviendo "el fondo del asunto ", se declare que la sentencia ya ha sido ejecutada por la mencionada Consejería o, subsidiariamente , "que en cumplimiento de la misma proceda a ofertarse a los funcionarios ejecutantes plazas de idénticas características a las ofrecidas a los aspirantes de nuevo ingreso en las órdenes anuladas de fecha 11 de abril de 2003".

En apoyo de lo anterior se desarrollan los tres motivos que continúan.

El primer motivo se ampara en lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional [LJCA ] y, tras recordar que por esta vía el debate casacional tiene por objeto comparar la parte dispositiva de la sentencia que es objeto de ejecución y lo que haya sido ordenado por el tribunal "a quo", lo que se reprocha a los autos aquí recurridos es haberse extralimitado por haber extendido la nulidad que fue declarada por la sentencia de 10 de diciembre de 2007 de este Tribunal Supremo también al concurso de traslados CGM F1/2003; concurso este, del que se dice que su legalidad no había sido cuestionada por los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo que dio origen a la sentencia de cuya ejecución aquí se trata.

Se aduce a este respecto que una cosa es que se rechace la posición de la Administración de que se considere ejecutada la sentencia por ese CGM F1/2003 y otra bien diferente que se declare la nulidad de ese concurso general de méritos.

El segundo motivo invoca lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ] y atribuye a los autos recurridos la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución [CE ].

Se reitera para ello que los autos recurridos en esta casación han ido más allá de la sentencia de cuya ejecución se trata y, por esta razón, han vulnerado el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones que han ganado firmeza; derecho garantizado a todo justiciable y también a las Administraciones Públicas.

Lo aducido como tercer motivo no es en realidad un nuevo reproche casacional, sino una explicación de las razones por las que la Administración recurrente en esta casación considera que la sentencia está ya debidamente ejecutada por haberlo sido con carácter anticipado y por su propia iniciativa.

Con dicha finalidad se invoca expresamente el concurso general de traslados CGT F1/2003, convocado, como ya se ha expresado, el 9 de julio de 2003 (antes de la sentencia de cuya ejecución se trata). Se dice de él que fue convocado por la propia Administración ahora recurrente una vez advirtió los agravios comparativos que la oferta de vacantes realizada a los Auxiliares Administrativos de nuevo ingreso podía generar a los funcionarios con más antigüedad que no habían tenido posibilidad de optar a esos destinos; y se afirma también que en él se duplicaron las plazas para ofrecer idénticos destinos y corregir la actuación anterior.

Se añade que la polémica que surgió en su momento no fue debido al nivel de los puestos a los que estuvo referida la polémica oferta sino al lugar de su ubicación (ciertas provincias, como Albacete, en las que es difícil obtener plaza con carácter definitivo).

Y se termina sometiendo a la consideración de esta Sala, para el caso de que no se entienda todavía ejecutada la sentencia, la posibilidad de que la ejecución se lleve a cabo "mediante otra oferta de plazas de idénticas características a las incluidas en las ordenes anuladas de fecha 11 de abril de 2003 a los ejecutantes".

TERCERO

Según el planteamiento del recurso de casación que ha quedado expuesto, lo que aquí ha de decidirse es si los autos de ejecución recurridos incurrieron en ese exceso que se les imputa, consistente, según la Administración recurrente, en haber anulado esa Orden de 9 de julio de 2003 por la que se convocó el concurso general de méritos CGM F1/ 2003.

La respuesta tiene que ser negativa por lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe subrayarse es que ninguno de esos dos autos (de 25 de Marzo y 3 de junio de 2009 ) contiene en su parte dispositiva un pronunciamiento anulatorio concretamente referido a dicha Orden de 9 de julio de 2003.

Lo segundo a destacar es que su lectura conjunta lo que pone de manifiesto es que la anulación que imponen para dar cumplimiento a la sentencia de 10 de diciembre de 2007 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo está únicamente referida a los actos que fueron consecuencia directa de la oferta de destinos que se contenía en las Ordenes de 11 de abril de 2004 que directa y expresamente anuló dicha sentencia; esto es, a las adjudicaciones de destinos que se hicieron a los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo litigioso, directamente derivadas de dicha oferta y como acto último o final de dicho proceso selectivo.

Y lo tercero a destacar es que esa misma lectura conjunta pone de manifiesto que la invocación que los autos hacen a esa Orden de 9 de julio de 2003, por la que se convocó el concurso general de méritos CGM F1/2003, lo es a los únicos efectos de declarar que tal actuación administrativa no se estima válida para considerar en virtud de ella cumplida la sentencia.

Consiguientemente, deben ser rechazados esos reproches que se dirigen a los autos recurridos de haberse excedido de lo que fue resuelto en el fallo de cuya ejecución aquí se trata y de haber vulnerado el derecho a su intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad que llevaba inherente el significado de resolución firme que corresponde a dicho fallo.

A todo lo anterior debe añadirse que tampoco procede que esta Sala haga esa declaración, defendida por la Administración recurrente en lo que califica de tercer motivo, de que la sentencia puede considerarse ejecutadamente con carácter anticipado a través de la convocatoria efectuada de ese tan repetido el concurso general de méritos CGM F1/ 2003.

Y así ha de ser porque, al no existir en las actuaciones elementos bastantes para constatar si las plazas de dicho CGM F1/2003 tenían absoluta coincidencia en lo cualitativo y lo cuantitativo con los destinos a que estuvo referida la oferta que fue expresamente anulada por la sentencia de 10 de marzo de 2007 , debe confirmarse como correcta la decisión de los autos recurridos de no considerar dicho concurso CGM F1/2003 una actuación que permita reconocer en ella el debido cumplimiento de la sentencia.

Finalmente, debe decirse que no corresponde a esta Sala establecer soluciones que, al margen de la estricta ejecución de lo resuelto en la sentencia de 10 de marzo de 2007 , puedan dar satisfacción extraprocesal a las personas cuyas pretensiones fueron estimadas por dicha sentencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del abogado interviniente la de 1.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra los autos de 25 de marzo y 3 de junio de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 414/2003 ].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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