STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3441/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 19/2006 , en el que se impugnaba la Ordenanza del municipio de Puerto Rosario, reguladora en su término de la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación.

Habiendo comparecido el Ayuntamiento de Puerto del Rosario por medio del Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos número 19/2006, dictó sentencia el día 7 de octubre de 2008, cuyo fallo resuelve: "Que rechazando la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. contra la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación, aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Puerto Rosario en sesión de 25 de abril de 2005, con anulación de los preceptos relacionados en el Fundamento Noveno, los cuales se declaran ilegales y se dejan sin efecto. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-".

Fundamento noveno a que se remite la parte dispositiva de la sentencia, que tiene el siguiente tenor: "Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza: Articulo 3º sobre "licencia municipal de funcionamiento". Artículo 4.2 en el inciso "Las instalaciones de licencia individual requerirán para su autorización del mencionado Plan". Artículo 6º, apdo 2º inciso último ".. e incluso prohibir determinadas tipologías de instalaciones de radiocomunicación". Artículo 6º, apartado 4º. Artículo 7º primer párrafo en el inciso ".. así como a incorporar las mejores tecnologías que vayan apareciendo...". Artículo 7º párrafos 2º y ss, sobre obligación de revisión de las instalaciones. Artículos 12 a 19, relativos a la licencia municipal de funcionamiento. Artículos 34, sobre infracciones y sanciones. Disposición Adicional. Disposición Final Segunda".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día 16 de febrero de 2010, por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación y, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el 3 de marzo de 2010.

CUARTO

No habiendo formalizado el Ayuntamiento de Puerto del Rosario oposición al recurso, trámite que dejó caducar, se tuvieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A, la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas (sección 2 ª), que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por dicha entidad interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2005, adoptado por el Plenario del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación.

La sentencia recurrida comienza precisando los límites de la Ordenanza con respecto a la Ley, apelando a la doctrina recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 , 18 de junio de 2001 y 4 de mayo de 2005 , en que se alude a las competencias de los municipios en materia de ordenación de las instalaciones de telecomunicaciones, así como a los límites a que se somete su ejercicio. Tras ello, y tras atender la necesidad que los instrumentos de planificación territorial o urbanística recojan las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, examina por bloques de preceptos los motivos de nulidad planteados por la entidad mercantil recurrente en su demanda y con reflejo en el correspondiente suplico.

Refiriéndonos ahora al particular de la sentencia que es controvertido en el actual recurso de casación, los fundamentos jurídicos cuarto a sexto analizan la legalidad de los artículos 1 y 2; 4, 8 y 11; 5; 6; 20 a 23; 24 a 28; 29, 30 a 32; 33; 35 y la Disposición Transitoria 1ª de la Ordenanza, sobre la base de los siguientes razonamientos:

"El artículo 1º se refiere al objeto de la Ordenanza, señalando que "El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las instalaciones de telefonía móvil y similares servicios de radiocomunicación mediante redes radioléctricas en el término municipal de Puerto Rosario, para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el menor impacto visual y se garantice las mejores situaciones sanitarias de la población".

La previsión que hace la Ordenanza lo es a los efectos de establecer, como suele corresponder a las disposiciones iniciales de un texto normativo, una referencia general a lo que va a ser su objeto, relativo a la regulación de las condiciones urbanísticas y medioambientales de la ubicación, instalación y funcionamiento de las instalaciones de telefonía móvil y similares servicios de radiocomunicación en el termino municipal de Puerto Rosario, esto es, con referencia explicita al marco competencial y territorial en el que se va a mover la ordenanza. Por tanto, ningún reproche de legalidad puede hacerse al precepto que hace una propuesta de regulación en ejercicio de las competencias municipales en materia urbanística y de medio ambiente.

Tampoco cabe hacer ningún reproche de legalidad al artículo 2º sobre ámbito de aplicación de la Ordenanza y sobre exclusiones, íntimamente ligado a lo que es el objeto de la disposición, pues el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad normativa, siempre que respete el orden competencial que le es atribuido "ex lege", puede limitar el ámbito de aplicación de la disposición y excluir, como aquí hace, de la regulación por la Ordenanza determinados tipos de antenas y de equipos y estaciones de telecomunicación." "Artículo 4º. En cuanto al artículo 4º se refiere a la exigencia de un Plan de Implantación y Desarrollo de las instalaciones de telefonía móvil. Se trata de una previsión dirigida a los operadores de informar al Ayuntamiento en relación con el despliegue actual de la red y las previsiones futuras de implantación y desarrollo del conjunto de la red, con el fin de la adecuada integración de estas instalaciones en la ordenación medioambiental y territorial. Al respecto, el Plan de implantación responde a los principios de compatibilización y armonización. La regulación de un programa de implantación y desarrollo de los operadores de telecomunicación ninguna determinación contiene que incida en las características o especificaciones técnicas de las instalaciones o equipos que impida el ejercicio por los operadores de sus competencias. Su finalidad exclusiva es poner orden en una materia que por sus singulares características requiere una regulación específica compatibilizadora de los intereses de los operadores y de los entes municipales.

No estamos, por ello, en abstracto, ante una exigencia desproporcionada, mas cuando tiene por finalidad proporcionar la información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones en la ordenación medioambiental y territorial, y asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecías en la legislación vigente.

El propioTribunal Supremo ha advertido, en sentencia de 15 de diciembre de 2003 que ".. no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento"."

"Artículo 5º

El precepto se refiere a la protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.

El apdo 1º en cuanto establece los límites de exposición a las emisiones redioléctricas en referencia al Anexo II del R.D. 1.066/2001, es plenamente ajustado a derecho.

El apdo 2º introduce un concepto de centros sensibles con exigencia de niveles máximos de densidad de potencia portadora para las frecuencias de telefonía móvil y distancia preventiva mínima.

Son determinaciones que imponen condiciones al ejercicio del derecho de ocupación por los operadores, que pueden estar justificadas por razones de protección de la salud pública o de la la seguridad pública como reconoce la LGT. Por ello, consideramos que se trata de condiciones - y no prohibiciones-- que no inciden en cuestiones ajenas a la competencia municipal, que incluye la relativa a preservar los intereses municipales en materia de salubridad pública. Se trata de una exigencia que no es desproporcionada y que no supone tampoco una trasgresión de normas técnicas de competencia estatal, ni supone una restricción absoluta al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, sino que se limita a exigir, en los que denomina centros sensibles, que identifica claramente, un nivel máximo de densidad de potencia para las frecuencias de telefonía móvil.

El apdo 3º establece restricciones adicionales de protección en las que denomina zonas abiertas, que, en cuanto se remite a la normativa aplicable, tampoco es ilegal."

"Artículo 6º. El precepto incluye lo que denomina normas de protección ambiental.

El apdo primero, en cuanto excluye estas instalaciones en bienes inmuebles de interés culturas, declarados como Patrimonio Histórico-Artístico es plenamente ajustado a derecho, y entra de lleno en las competencias municipales de protección del medio ambiente. Por lo demás, el inciso final "o en zonas de mínima intervención" es también ajustado a derecho pues entra dentro de la competencia municipal para determinar las zonas preferentes de emplazamiento.

El apdo segundo, en cuanto establece la posibilidad de acciones de mimetización y soluciones destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno también es ajustado a las competencias municipales, salvo en último inciso relativo a "e incluso prohibir determinadas tipologias de instalaciones de radiocomunicación", pues dicha posibilidad supone una absoluta indeterminación contraria a la seguridad jurídica y al carácter reglado de las licencias.

El apdo tercero y cuarto sobre zonas preferenciales y posibilidad de establecimiento de la obligación de compartir infraestructuras es ajustado a derecho.

Al respecto, esta Sala considera que esta posibilidad de establecimiento de emplazamientos preferentes para instalación de estaciones bases y antenas entra de lleno dentro de las competencias municipales para que, en ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, defina y delimite el espacio en el que vayan a situarse las redes de telecomunicaciones, siendo obvio que dicho derecho no puede llevarse a cabo en forma que impida el derecho de los operadores a desplegar sus redes.

En este sentido el artículo 26.2 de la LGT establece que "Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran", por lo que esta previsión debe compatibilizarse con esa posibilidad del Ayuntamiento de establecer zonas preferencias o exigir que se compartan infraestructuras."

"Artículos 8 a 11.

Se incluyen aquí una serie de preceptos que regulan el contenido del Plan de Implantación (art 8), los criterios para su elaboración (art 9), el procedimiento de aprobación (art 10), y la actualización y modificación (art 11).

Como hemos apuntado en el examen de legalidad del artículo 4 de la Ordenanza, no resulta ilegal la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil, que se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento. Por otra parte, la observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la Administración estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico se ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el, a la sazón, Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El hecho de que el otorgamiento de las licencias de la instalación de las antenas exteriores esté vinculada a la previa aprobación del Plan técnico constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2001 , no puede pretenderse la anulación de una disposición general fundándose en que permite interpretaciones abusivas o ilegales, lo que habrá de remitirse en su caso a los actos de aplicación.

Por consiguiente se rechaza la pretendida ilegalidad de lo citados preceptos 8 a 11 de la Ordenanza impugnada."

"Artículos 20 y 21.

Ningún reproche de legalidad cabe hacer al artículo 20 que condiciona el derecho de ocupación del dominio pùblico o de la propiedad privada a la inscripción en el registro de Operadores de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y conforme a lo dispuesto en los instrumentos de planificación urbanística y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza ( en aquellos preceptos declarados conformes a la legalidad) y a la normativa específica.

El precepto no hace mas que cumplir lo que recogen los artículos 26 y ss sobre el derecho de los operadores a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada, a la ordenanza y demás normativa específica. Es una previsión, además, innecesaria. Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata

Tampoco el artículo 21es ilegal pues se limita a establecer una garantía de la competencia en el sector como principio de la actuación municipal. Y dicha garantía de no discriminación entre los operadores y de mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector es, además, un mandato de la LGT ."

"Artículo 22.

En cuanto al artículo 22, sobre procedimiento de ocupación del dominio público o la propiedad privada entra de lleno en las competencias municipales.

La propia LGT establece que, en cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar, si bien estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores."

"Artículo 23

El precepto sobre "ubicación compartida y uso compartido", es ajustado a derecho.

Como ha dicho la Sala en sentencia de 27 de mayo de 2.005, dictada en el RCA n 279/05 , en relación a la Ordenanza reguladora de las Instalaciones de Telecomunicaciones en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana: " ..la regulación contenida en el indicado artículo 47 y la que se hace en la Ordenanza se mueven en planos diferentes, afectan a materias distintas, y por ende pudiéndole corresponder la facultad de autorizar la compartición al Estado en el ámbito competencia que le es propio y exclusivo, sector de las telecomunicaciones, ello no es incompatible para que se ejerzan por el municipio las competencias que le son propias dentro del ámbito distinto como el urbanístico y residencial.

En este mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este TSJ ( de Tenerife) de fecha 14 de marzo de 2.006, dice lo siguiente: «El uso compartido de las instalaciones, bien las ubicadas en dominio público bien las existentes en terrenos de particulares, es regulado en el artículo 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones como en el artículo 30 de la vigente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en los que se transpone la Directiva 97/33/C.E. del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio del 1997, y en la que se considera que "el compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u otros y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública".

En el caso, la Ordenanza se limita a establecer la posibilidad de imponer el uso compartido de las instalaciones. Y establecer unas reglas para la integración en el paisaje en estos caso y distancias, por lo que no es contraria a derecho en cuanto no incide en las competencias estatales en materia de telecomunicaciones."

"Artículos 24 a 28.

Se integra por los artículos 24 a 28, que establecen una serie de reglas o requisitos para la instalación de estaciones base de telefonía sobre cubierta de los edificios.

Son requisitos para la instalación de antenas de carácter estético, urbanístico, de seguridad y salubridad, que entran de lleno en las competencias municipales y que no inciden en aspectos técnicos, y, por ello, no entran en contradicción con la normativa estatal en la materia.

Son, además, requisitos razonables y proporcionados."

"Artículo 29.

El Capítulo se integra por un único precepto (art 29) y son de aplicación las mismas consideraciones que respecto al anterior. A ello se añade la previsión necesidad de cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vias públicas, no es mas que una remisión a la ley, y la declaración de provisionalidad de las instalaciones en parcelas no edificadas es tambien acorde con la legislación urbanística y proporcionada en cuanto respeta el uso que el planeamiento establece para el suelo."

"Artículos 30 a 33.

El Capítulo se integra por los artículos 30 a 33.

Los artículos 30 a 32 son de aplicación las mismas consideraciones que respecto a los Capítulos anteriores. Estamos, al igual que en los casos anteriores, ante condicionantes impuestos que encuentran su justificación en la ordenación urbanística de la ciudad, sin que supongan restricciones absolutas o desproporcionadas para los operadores.

En cuanto al artículo 33, relativo a la protección de la legalidad, se sitúa de forma extraña en un Capítulo destinado a regular las Condiciones de las Instalaciones, si bien en cuanto se limita a declarar genéricamente las medidas a que puede dar lugar la contravención de la legalidad y a señalar que, en cualquier caso, deberá adoptarse por el correspondiente procedimiento y conforme a la ley, no es disconforme a derecho."

"Artículo 35.

El precepto, en cuanto remite a las correspondientes Ordenanzas Fiscales lo relativo a los tributos por instalaciones y obtención de licencia no es ilegal, o mejor dicho, solo puede ser examinado a la vista del contenido de las Ordenanzas Fiscales a las que remite."

"Sobre la Disposición Transitoria Primera.

El TS ha advertido que resultan ineficaces, con nulidad absoluta, las normas reglamentarias retroactivas que sean restrictivas de derechos individuales ( STS de 26 de febrero de 1999 ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 6/1983, de 4 de febrero , y se recoge en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 , 5 de febrero de 1996y 15 de abril de 1997 ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no-, una retroactividad de grado medio - cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados- y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-.

Esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

El examen de las disposiciones transitorias de la Ordenanza revela que se concede el plazo genérico de un año para la adecuación a lo establecido en el Plan de Implantación y para la regularización de su situación. Esto supone, a lo sumo, una retroactividad de grado mínimo (aplicación de la nueva norma a efectos derivados de una situación anterior pero surgidos con posterioridad a su entrada en vigor), puesto que debe interpretarse que en ningún momento se contempla la supresión de las antenas que no sean susceptibles de adaptación a las nuevas condiciones exigidas por la Ordenanza, sino sólo su adaptación.

El apdo segundo, es también conforme a derecho, pues los titulares de las instalaciones deben cumplir el nivel de emisiones autorizado por el Real Decreto 1066/2001.

El apartado tercero son aplicables similares consideraciones."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente en el escrito de interposición un único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues a su sentir la sentencia ha vulnerado las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, donde se consagran las telecomunicaciones como servicios de interés general que imponen a las operadoras obligaciones de servicio público entre las que se encuentran defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, así como el Real Decreto 1066/2001, por el que se aprueba al Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas.

Fundamenta la vulneración por parte de la sentencia de aquellas normas del Ordenamiento jurídico con la literal reproducción de partes de la demanda referidas a los preceptos de la Ordenanza cuya consideración aquí de nuevo se trae, con más la alegación que la sentencia incurre en infracción de las reglas de la sana crítica al no aceptar la tesis del informe pericial aportado con la demanda, que además incurre en incongruencia omisiva en la medida que no se pronuncia respecto de las declaraciones en dicho informe contenidas.

TERCERO

Iniciamos la resolución de lo que suscita el único motivo de casación con la alegada valoración errónea de la prueba practicada en el recurso, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que es posible combatir en casación la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia cuando fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, que además afirma que incurre en incongruencia omisiva al dejar impronunciadas las consideraciones del informe pericial acompañado con la demanda.

Que debe ser desestimado por diversas razones.

Con reiteración viene expresando este Tribunal que los motivos casacionales fundamentados en la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, deben articularse como vicio "in procedendo" al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y no por la letra d), reservado para vicios "in iudicando". También con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, como con deficiente técnica casacional pretende el presente recurso.

Aún ello, cita el recurso la doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, pero después, no aplica esta doctrina al caso, sustentado el motivo en la discrepancia con las apreciaciones que realiza el Tribunal a quo , para lo que propone otra valoración jurídica de la legalidad de la Ordenanza como resultado de las partes que entresaca del informe que adjuntó con la demanda.

La exposición inicial que hace la demanda en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que plantea resulta acertada, si bien carece de pertinencia alguna con los términos del motivo en que viene articulada, pues con ella no se pretende acreditar que la valoración probatoria de la Sala fuera errónea ni arbitraria, como que incurre en infracción de las normas de aplicación, al no anular los artículos 6.2, 25, 28 y la Disposición Transitoria 1ª de la Ordenanza, en los términos que propone el ingeniero de telecomunicaciones, que deduce que aquella resulta ilegal con ocasión, tanto de la utilización de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, como el régimen de transitoriedad de instaura, lo que a todas luces desborda los márgenes de lo que comprende la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

CUARTO

El restante bloque impugnatorio del único motivo de casación, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, viene desarrollado mediante la reiteración de los argumentos que, sobre lo que compete a los municipios en distintas facetas de la presente materia (compartición emplazamientos, planes de implantación, limitaciones en la ubicación, régimen de transitoriedad...) venían recogidos en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo; técnica casacional que nos introduce en la insuficiecia del escrito de interposición formulado por la recurrente.

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , nos referimos a las de 13 de diciembre de 2005 y 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

En la misma línea, en aquella primera Sentencia reiteramos la de 6 de marzo de 2008, recurso de casación número 4394/2007 , que expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente nos reitera en términos prácticamente serviles el escrito de demanda, sin que aporte novedad argumentativa dirigida al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, ni pone el escrito de formalización en relación la normativa que se invoca como infringida con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, fuera de efectuar cuestión de su inaplicación conforme el sentido de sus alegaciones, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación e impidiendo la función de depuración de la interpretación del Ordenamiento jurídico que este Tribunal tiene conferida.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, esa declaración carece en buena medida de trascendencia al no haber formalizado oposición la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 19/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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