STSJ Cataluña 48/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011
Número de resolución48/2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 100/2011

SENTENCIA Nº 48

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 7 de noviembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 100/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 412/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 389/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Tarragona. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ha interpuesto sendos recursos, representada por el Procurador Sr. Antonio de Anzizu Furest y defendida por la Letrado Sra. Cristina Martínez Tercero. El Sr. Fermín , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. Mónica Ribas Rubo y defendido por el Letrado Sr. Joan-Andreu Reverter i Garriga.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Elias Arcalís, actuó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 389/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou, representada por el Procurador Sr. Elías frente a D. Fermín , representado por la Procuradora Sra. Muñoz, debo declarar la ilicitud de la obra realizada por el demandado en el local número 1 de su propiedad y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a demoler o desmontar las obras de ampliación del local número 1, reponiendo las paredes del local en su ubicación anterior, guardando la línea de fachada del edificio.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que apreciando de oficio la falta de un requisito de procedibilidad, y sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 5 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 389/2009, SE REVOCA INTEGRAMENTE la misma, efectuándose los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Se desestima totalmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , PASSEIG000 , nº NUM000 - NUM001 de Salou, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

  2. ) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio Elías Arcalís en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 25 de julio de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, se alza la defensa de la Comunidad de Propietarios actora mediante la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

La Sentencia recurrida apreció de oficio la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad por no contar con autorización previa de la Junta para el ejercicio de la acción entablada, sin entrar a conocer del recurso de apelación presentado en su día por la parte demandada contra la Sentencia dictada en primera instancia que había estimado en parte la demanda.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 , se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal para proceder seguidamente, y, en su caso, al estudio del recurso de casación.

Con cierto confusionismo se denuncia en los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los artículos 469,1,2 en relación con los artículos 216 , 218 y 465, y al amparo del artículo 469, 1 , 2 , 3 y 4 en relación con los artículos 218 , 222 , 206 , 207 , 148 , 231 , 266, y 269, todos ellos de la LEC 1/2000 la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de la Sala al no entrar en el fondo del recurso de apelación planteado por la parte demandada y haber apreciado de oficio la falta de legitimación activa de la parte demandante, sin posibilidad, además, de que la actora hubiese procedido a la subsanación de tal defecto.

Sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el tercer motivo del recurso extraordinario, no se ha producido en el caso vulneración alguna de las normas relacionadas con el principio de justicia rogada y de congruencia que son, en definitiva, las que estima infringidas la Comunidad recurrente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la congruencia ha establecido en forma reiterada, por todas Sentencia de 18 de octubre de 2007 : "que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 218) ...exige, inexcusablemente,...

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