SJPI nº 38, 17 de Enero de 2012, de Barcelona

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
Número de Recurso452/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38.

BARCELONA.

Procedimiento ORDINARIO

Nº: 452-11. Sección 3ªA.

SENTENCIA

En Barcelona a 17 de enero de 2012.

Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 452/11 sobre nulidad de testamentos y memoria testamentaria y declaración de indignidad para suceder, a instancia del Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª. Rosana defendidos por el Letrado Sr. Jordi Baldevey i Emilio, contra D. Constancio representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y defendida por el Letrado Sr. Rafael Espino Rierola, y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación se presentó demanda de fecha 24 de marzo de 2011, en la que se la solicitaba que se declare la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por la señora Delfina , de fecha 16 de junio y 4 de agosto de 2.009 ante el Notario don Virgilio , así como de la memoria testamentaria del mismo día 4 de agosto, por falta de capacidad para testar y subsidiariamente por haber sido otorgados con engaño violencia o intimidación por parte del demandado hacia la testadora y además en cuanto a la memoria por falsedad de la misma y, en consecuencia, declarar como único testamento válido en su sucesión el otorgado en fecha 18 de marzo de 2.008 ante el Notario Gonzalo Antonio Veciana, dejando sin efecto todos los actos ejecutados por el demandado en relación a las disposiciones cuya nulidad se pretende y las inscripciones que hayan podido causarse en el Registro de la Propiedad, y además se declare la indignidad del mismo para suceder, y la correspondiente ineficacia de la declaración de heredero a su favor con las obligaciones -en su caso- del poseedor de mala fe, todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Argumentó para tal petición que la testadora no tenía capacidad para decidir en la fecha de los testamentos indicados y que la memoria testamentaria se ejecuta falsificando la firma a mano guiada, por lo que debe ser declarado el demandado indigno para suceder.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se contestó por la dirección jurídica de D. Constancio solicitando que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al actor y ello alegando a modo de sumario que; el contexto familiar favorece la disposición de los bienes efectuada por la testadora, que los testamentos se efectuaron ante Notario con plena capacidad de la causante y que la firma de la memoria testamentaria no es falsa, si bien no fue unida a la escritura pública por aminorar la carga fiscal.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa en fecha 15 de septiembre de 2011, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora; que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, mas documental, testifical y pericial.

Y por la parte demandada; que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, más documental, testifical y pericial.

Se realizó la vista del juicio ordinario el día 12-01-11 practicándose la prueba.

Recogiéndose las vistas en los soportes informáticos que se unen en los autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La parte actora ejercita la acción de nulidad del testamento y de la memoria testamentaria, artículo 422-1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, y la acción de declaración de indignidad para suceder en relación al demandado, artículo 412-3 g ) y h) de la misma Ley , razonando y posteriormente concluyendo que; Doña. Delfina fallecida el 1 de octubre de 2009, no tenía capacidad natural para otorgar testamento en fecha 16 de junio y 4 agosto de 2009 y la memoria testamentaria de la misma fecha, además en esta última aparece falsificada la firma a mano guiada.

La parte actora se vale de los siguientes medios probatorios admitidos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones; la testifical de la Sra. Santiaga y del Dr. Raimundo , último médico que atendió a la fallecida tras su ingreso hospitalario en fecha 23 de septiembre de 2009, pericial médica, de la Dra. Constanza y Dr. Juan Francisco , este último era el médico de cabecera que atendía con frecuencia a la fallecida y emite un informe en fecha 29 de diciembre de 2009, y pericial caligráfica, de los peritos calígrafos designados en el expediente de jurisdicción voluntaria que tenía por objeto adverar y protocolizar la memoria testamentaria.

La parte demandada se opone a la acción ejercitada entendiendo que la madre de los litigantes tenía capacidad para otorgar testamento y por lo tanto también de la memoria testamentaria, y ello a pesar de sus dificultades para firmar dada su debilidad en las extremidades superiores. Significando que los testamentos son abiertos ante Notario y ante los testigos, Sr. Dionisio y Sra. Rosa y la memoria testamentaria se hizo a presencia del Notario y del Letrado Don. Dionisio .

La parte demandada a los efectos de constatar los hechos que afirma y se oponen a los de la contraria se vale de los siguientes medios probatorios admitidos; la testifical del Letrado Don. Dionisio , del Notario Sr. Virgilio , del Dr. Don. Raimundo , propuesto por ambas partes, y de Doña. Rosa además del testigo Sr. Florian . También aporta una pericial médica efectuada por el perito Sr. Pascual y una pericial caligráfica del perito Sr. Argimiro .

SEGUNDO

Previo a la resolución del fondo del asunto y a los efectos de otorgar coherencia procesal a la respuesta del problema planteado, se traen a colación los siguientes principios que ayudarán o explicarán el motivo de esta resolución.

  1. Se parte de la premisa de la capacidad volitiva del testador, Sra. Delfina , para otorgar el testamento en la fecha de autos , correspondiendo a la parte que alega su falta de capacidad el demostrar tal afirmación mediante los medios probatorios pertinentes.

    Normativa. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones que era el vigente cuando falleció la Sra. Delfina .

    Artículo 421-3. Presunción de capacidad.

    Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo.

    El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado la siguiente jurisprudencia: La sentencia de 21 de junio 1990 señala que: " Ajustándose a la idea tradicional del "favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario;... la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica ".

    Y posteriores sentencias del mismo Tribunal de 1 de octubre de 1991 , 4 febrero de 2002 , 4 septiembre de 2006 , 27 septiembre de 2007 y de 26 enero de 2009 .

    Artículo 421-4. Incapacitado para testar.

    Son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.

    ¿Qué se entiende por capacidad natural?

    Es aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente. STSJ, Civil sección 1 del 17 de octubre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 10808/2011).

    ...no solo debe tener capacidad de determinar su voluntad sino también de exteriorizarla de forma que pueda ser extendida por escrito en el testamento, lo que implica que tenga una conciencia suficiente de lo que está haciendo, es decir de que está disponiendo de su patrimonio para después de su muerte, que se exprese, de palabra o por escrito, con un mínimo de coherencia y sea capaz de comprender el documento resultante y su voluntad recogida en el mismo . SAP, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2011(ROJ: SAP T 1479/2011) Recurso: 276/2011 | Ponente: ANTONIO CARRIL PAN.

    Como puede verse, la legislación catalana regula de forma muy amplia la capacidad para testar, llevándola más allá de la normal capacidad exigible para obrar. Dice la doctrina que el testador debe tener conciencia completa de lo que significa, desde el punto de vista material y legal, el acto testamentario, poseer una noción clara de la trascendencia de las disposiciones que formula, tanto para él mismo como para los interesados, y disponer, al mismo tiempo, de los medios para conocer su voluntad de una manera clara y limpia, ya sea oralmente o por escrito. La manifestación de la voluntad del testador ha de ser libre, es decir que no haya sido inducida a error por violencias físicas o morales, o, en fin, por trastornos patológicos de su actividad mental. El testador precisa saber qué es un testamento y comprender la trascendencia del mismo, ver la oportunidad de su otorgamiento, efectuar un juicio valorativo de su patrimonio, rememorar las personas que han formado parte de su círculo convivencial, enjuiciarlas en relación con su persona, establecer entre ellas un orden jerárquico señalado por valores afectivos y deseos retributivos, relacionar bienes y persona, siguiendo finalmente un acto volitivo y la emisión de su voluntad para materializarla . SAP, Civil sección 1 del 18 de Julio del 2011 ( ROJ: SAP GI 986/2011)Recurso: 275/2011 | Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO.

  2. Además la incapacidad para testar debe ser grave, clara y efectiva en el momento de otorgar el testamento, admitiéndose capacidad para testar en intervalos lúcidos en las personas con enfermedades.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998...

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