SJP nº 1 18/2012, 20 de Enero de 2012, de Pamplona

PonenteMARIA ALEMAN EZCARAY
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
Número de Recurso339/2010

JUZGADO DE LO PENAL N° 1

C/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000339/2010

NIG: 3120143220100020862

Resolución: Sentencia 000018/2012-01-25

Intervención:

Acusado

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Perjudicado

Perjudicado

Resp. Civ. Directo

R. C. Subsidiario

Interviniente:

Feliciano

Juan

Violeta

Raimundo

Carlota

Graciela

Graciela

MAPFRE

Luis Manuel

Procurador:

JAIME UBILLOS MINONDO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

YOLANDA APEZTEGUIA ELSO

MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI

Abogado:

JESÚS MARIA BAYO MORIONES

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

JOSE IGNACIO PEREZ DE MENDIGUREN ORCARAY

LUIS JOAQUIN BRUNO CABEZA

SENTENCIA Nº 000018/2012

Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000339/2010, seguidos ante este Juzgado por un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión de socorro y un delito de conducción temeraria, habiendo sido parte como acusado/a Feliciano , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de PEDRO-NEL y de ANIRIA, nacido/a en BUGA, COLOMBIA el día 25 de enero de 1991 y con domicilio en DIRECCION000 NUM001 NUM002 o NUM003 , representado/a por el/la Procurador/a JAIME UBILLOS MINONDO y asistido/a por el/la Letrado/a JESÚS MARIA BAYO MORIONES, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3934/2010, seguidas por un presunto delito de homicidio imprudente, un delito de omisión de socorro, y un delito de conducción temeraria, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de homicidio imprudente, interesando la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, y costas. Como autor de un delito de omisión del deber de socorro, interesa la condena del acusado a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por parte de la acusación particular se formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad vial por conducción interesando por el primero de ellos la pena de 2 años y seis meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y seis meses y costas; por el delito de omisión de socorro, la pena de 2 años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, y por el delito de conducción temeraria la pena de un año y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, y costas.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones. Solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebro el día 28 de noviembre de 2011 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de! acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron !o que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

El 20 de agosto de 2010, hacia las 21:34 horas, Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el carril izquierdo de la Avenida de Guipúzcoa en dirección al centro de Pamplona, conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula ....-BHN asegurado en la compañía Mapfre.

Feliciano había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaban a sus capacidades para la conducción, y circulaba a un mínimo de 112 kilómetros por hora, siendo la velocidad permitida para la vía de 50 km/hora.

En el único cruce de esa vía que está regulado por semáforos, en la intersección de la Avda. De Guipúzcoa con la calle Ventura Rodríguez, Dña Graciela comenzó a cruzar desde la mediana, en la que se había detenido, montada en una bicicleta, teniendo el semáforo de peatones en rojo.

Feliciano la vio a una distancia no inferior a 66 metros en línea recta, y accionó el sistema de frenado del vehículo, que no obstante, por la velocidad a la que circulaba no se detuvo a tiempo, atropellando a Graciela con la parte frontal del turismo.

Dada la violencia del impacto, producido cuando el coche todavía circulaba a por lo menos 84 km/h, la ciclista fue lanzada por encima del turismo y cayó por la parte trasera del mismo, quedando a una distancia de 45,70 metros del final del paso de peatones en el que se produjo el atropello.

La bicicleta salió despedida a la calzada contraria tras golpear contra dos árboles de la mediana central, quedando a 29 metros del final del paso de peatones.

Feliciano , consciente del atropello a la ciclista y a pesar de que la luna delantera del vehículo que conducía se rompió, resquebrajándose de manera tal que casi no era posible la visión, continuó la marcha sin detenerse, huyendo del lugar a gran velocidad, dejando por tanto a la víctima con vida pero gravemente herida, abandonada y tendida en la calzada, en concreto en la mitad del carril izquierdo, sin ningún tipo de atención.

En su huida, Feliciano condujo a una alta velocidad y se saltó un semáforo en rojo; una vez que llegó a su casa, guardó el vehículo que conducía en un garaje, retirando primero otro que previamente ocupaba el vado de la entrada del mismo, para, tras introducir el suyo en el interior, volver a colocar ese coche donde estaba, ocultando la existencia de! atropello hasta que, una vez identificado por la policía, se le pudo localizar por teléfono, siendo requerido para que compareciese en las dependencias de la Policía Municipal.

Feliciano , tras conocer que la policía le estaba buscando, acudió a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona sobre las 23:35 horas de ese mismo día 29, momento en el que se le sometió a una prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,48 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La ciclista atropellada. Dña. Graciela , nacida el 21/12/1985 en Sofía (Bulgaria) y de estado civil soltera, falleció como consecuencia de ese atropello en el Hospital de Navarra el día 3 de septiembre de 2010. Graciela vivía con sus padres Juan e Violeta en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Berriozar.

Tanto los padres como el novio de la fallecida han renunciado a las acciones civiles, al haber sido ya indemnizados por la aseguradora Mapfre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Antes de entrar en la valoración de la prueba, dado que por la defensa se reiteró la petición de nulidad de la declaración de su cliente ante la Policía, así como la de la prueba de alcoholemia realizada, debo resolver nuevamente la cuestión, ya planteada y desestimada al inicio de la vista.

Respecto a la declaración del ahora acusado, la misma consta al folio 12 y ss de las actuaciones, y en ella se hace constar la presencia de letrado. De hecho, al folio 9 de los autos consta la lectura de derechos al detenido, firmada por el mismo, y al folio 10 la diligencia de comunicación al colegio de abogados interesando la asistencia de un letrado de oficio. Al folio 11, y ya en presencia de la letrada Sra. Balboa, se vuelve a leer al detenido los derechos que le asisten, y el mismo accede a declarar en las dependencias policiales, prestando manifestación asistido de letrado. No existe, por lo tanto, vulneración alguna de los derechos constitucionales del mismo, debiendo desestimarse la petición de nulidad planteada,

Por lo que respecta a la prueba de alcoholemia, la misma consta al folio 164 de las actuaciones, en el que se observa que se practicó a las 23:38 y 23:54 horas, y desde el folio 162 constan las advertencias legales realizadas al ahora acusado, tanto en relación con las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba, como las relativas al derecho que le asistía a someterse a una prueba de contraste mediante un análisis de sangre. Tanto al folio 162 como al 163 consta que, debidamente informado, Feliciano accedió a someterse tanto a la prueba de detección de alcohol en aire espirado como al analizador de drogas, arrojando un resultado positivo de 0,48 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera, y siendo negativo el resultado de la segunda. Se cumplieron, por lo tanto, todos los requisitos legales para entender lícitamente realizada la prueba, dado que se le informó de sus derechos y de las consecuencias de la negativa a someterse a la misma.

No había, efectivamente, un letrado presente, pero esta cuestión ya ha sido ampliamente resuelta por el Tribunal Constitucional, que establece que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de...

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