STSJ Comunidad de Madrid 248/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2011
Número de resolución248/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00248/2011

PROC. SR. D. JESUS MARIA JENARO TEJADA

E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 53/2008

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

S E N T E N C I A Nº 248/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a uno de julio de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 53/08 interpuesto por el Proc. Sr. D. Jesús María Jenaro Tejada en nombre y representación de D. Domingo, D. Gonzalo, D. Lucas, Herederos de D. Romeo ( su cónyuge D.ª Ana María y sus seis hijos D.ª Gema, D. Amador, D.ª Milagros, D. Cayetano, D.ª Sonsoles y D.ª Almudena ), D. Federico, D.ª Esperanza, D.ª Marina, D.ª Teodora, D. Moises, D.ª Celestina y D.ª Inmaculada, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 16 de junio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los accionistas de la sociedad RUMASA S.A., en su condición de sociedad mayoritaria del Grupo Empresarial Banco Atlántico S.A. dedujeron solicitud de retasación de sus acciones el 21 de agosto de 2007 como resultado de la valoración de determinadas sociedades participadas. Las solicitudes se hicieron en forma de hoja de aprecio expropiatoria y fueron desestimadas por resolución de la Directora General de Patrimonio del Estado de 13 de noviembre de 2007 y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 21 de enero de 2008, ésta última desestimando el recurso de alzada deducido contra la anterior. Pues bien contra todos los actos desestimatorios se interpuso el presente recurso en súplica, según los términos de su demanda, de que se estime la petición de retasación y se proceda a fijar el justiprecio de la misma en 616.492.480 # incrementada esta cantidad con el 5% de afección y los intereses legales desde el día 21 de agosto de 2008 en que tuvo lugar la solicitud inicial. El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como este Tribunal ha expuesto en su reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2009 la retasación en nuestro derecho cuenta con un parco esquema de ordenación, contenido básicamente en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, lo que obliga a utilizar con frecuencia argumentos interpretativos así como acudir a los preceptos correlativos que sobre las obligaciones contiene el Código Civil. Las normas administrativas antes mencionadas señalan que transcurridos dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación y que ello se efectuará a partir de la hoja de aprecio que presente el expropiado teniéndose como referencia siempre el impago el justiprecio fijado administrativamente. A su vez el Código Civil, en su art. 1156, señala que las obligaciones se extingen con el pago y en su art. 1176 que el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo". En definitiva, una expropiación forzosa genera en principio una obligación de pago y si ésta no se paga o se consigna en un plazo de dos años, los bienes expropiados han de evaluarse nuevamente. A su vez la sentencia de referencia contiene dos consideraciones perfectamente aplicables al supuesto...

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