STSJ Galicia 750/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00750/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2009

RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: PARLAMENTO DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, seis de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 402/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el

SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada Dª VICTORIA GARRIDO ZALAYA, contra ACUERDO 20/10/08 DE MESA DEL PARLAMENTO DE GALICIA SOBRE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y FRENTE ACUERDO DE ADECUACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PARLAMENTO A LA RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO. Es parte la Administración demandada el PARLAMENTO DE GALICIA, representado por el LETRADO DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente se anulen las citadas resoluciones conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la LRJ-PAC, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 20 de octubre de 2008 por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal de servicio de la Administración del Parlamento de Galicia, el acuerdo de la misma fecha por el que se aprueban las funciones genéricas de los puestos de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Cámara, y el acuerdo, asimismo de 20 de octubre de 2008, por el que se aprueba la adecuación del personal al servicio de la Administración del Parlamento a la relación de puestos de trabajo, todas ellas publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia de 24 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Con fecha 26 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el estatuto de personal del Parlamento de Galicia, aprobado el 29 de noviembre de 2007, en cuyos artículos 20, 21 y 23 se recogen los grupos de clasificación, cuerpos y escalas, estableciendo en sus Disposiciones transitorias la integración de los grupos en los cuerpos y escalas creados.

El 29 de mayo de 2008 el sindicato recurrente solicitó al Secretario de la Mesa del Parlamento la convocatoria de la mesa de negociación para la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo, catalogación de puestos, oferta de empleo público, horarios, vacaciones y planes de pensiones.

Con fecha 4 de julio de 2008 el propio sindicato actor solicitó de nuevo al Secretario de la Mesa del Parlamento la convocatoria de la mesa de negociación, al tener conocimiento de que por parte de la Administración se estaba remitiendo documentación a la Junta de Personal que debía ser objeto de negociación.

El día 7 de julio de 2008 se remitió al sindicato demandante la documentación solicitada, consistente en borrador de la relación de puestos de trabajo, pero no se procedió a convocar la mesa de negociación, por lo que se reiteró la solicitud el 5 de septiembre de 2008.

Finalmente se dictaron los tres acuerdos ahora impugnados.

En la demanda alega el demandante que hasta la aprobación de la reciente relación de puestos de trabajo la plantilla de trabajadores que prestan servicios en el Parlamento se estructuraba en puestos de trabajo con funciones específicas dentro de la Unidad o Servicio al que perteneciesen; así por ejemplo, un administrativo de la Unidad de Registro se encargaba, entre otras funciones, de la organización de la documentación que entra en registro, la gestión de registro de intereses de los diputados, y, en general, las necesarias para el correcto mantenimiento de dicha Unidad, y un administrativo de Recursos Humanos se encargaba de la gestión de procedimientos de contratación, gestión de su base de datos, de los procedimientos administrativos en materia de personal, y otras para el correcto funcionamiento de esta Unidad. Continúa argumentando el recurrente que a partir de lo dispuesto en el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia, todos los puestos del grupo C se integrarán en un solo Cuerpo administrativo, lo cual supone que todos deberán desempeñar las concretas funciones genéricas recogidas en el acuerdo de 20 de octubre de 2008 (folios 229 y siguientes del expediente). Asimismo, a partir de la disposición transitoria 4ª del estatuto de personal se procedió a la integración de las plazas de auxiliar administrativo, operador de consola, y auxiliar/ grabador, clasificadas en el grupo D, en el Cuerpo administrativo, pudiendo optar por quedarse en sus plazas de origen, con la misma clasificación y funciones, o realizar un curso de formación específico; de forma similar, se dispuso en la disposición transitoria 5ª en cuanto a la integración del personal perteneciente al grupo E, que se integrará en el grupo D una vez declarado a extinguir, pudiendo permanecer su personal en sus plazas del grupo E, o integrarse en el Cuerpo auxiliar, tras un período de formación. Se añade en la demanda que la actual relación de puestos de trabajo ha supuesto una profunda modificación con respecto a la anterior planificación del personal, debido principalmente a la creación de nuevos puestos, supresión de otros, modificación de funciones, ampliándolas en unos casos y reduciéndolas en otros, modificación de los niveles a otras Unidades o Servicios, modificación de las formas de provisión, de todo lo cual deduce que todos los cambios operados por la RPT han excedido en mucho lo prescrito en el estatuto que regula el personal que presta servicios en el Parlamento de Galicia.

En consecuencia, entiende el sindicato recurrente que para la aprobación de la relación de puestos de trabajo no se ha seguido proceso negociador alguno, sino que, al contrario, ha sido impuesto de forma unilateral por la Administración demandada, pues consta comunicación y entrega de documentación a la Junta de Personal, pero no a la mesa de negociación. Se alega que la profunda reestructuración llevada a cabo a partir de la RPT excede de la potestad de autoorganización de la Administración, al contemplar la creación y supresión de puestos, su movilidad funcional y la ampliación y reducción de funciones, por lo que estima que la omisión del trámite de negociación, supone una infracción que da lugar a un vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1.a de la Ley 30/1992, mencionando. En amparo de su tesis, menciona el recurrente el artículo 37 de la Ley 7/2007, en el que se recogen las materias objeto de negociación, entre las que se encuentran la determinación y aplicaciones de las retribuciones complementarias, los criterios en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación, planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, la movilidad funcional, así como otras que afecten a las condiciones de trabajo.

TERCERO

De cara a decidir si la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Parlamento de Galicia debe someterse a negociación colectiva, con arreglo al artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, o si, por el contrario, la autonomía administrativa o de personal del Parlamento se traduce en la potestad para establecer su propia organización administrativa y conformar una función pública parlamentaria independiente, es fundamental acudir a la normativa que rige la materia.

El artículo 4.a del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que las disposiciones del mismo sólo se aplicarán directamente al personal funcionario de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas cuando así lo disponga su legislación específica.

En nuestra Comunidad Autónoma, la regulación del personal funcionario de la Asamblea Legislativa se recoge en el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia aprobado el 29 de noviembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 26 de diciembre de 2007, como expresión de la prerrogativa que contempla el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Galicia y que el Reglamento del Parlamento gallego reserva en su disposición final 4ª . Como se declara en el preámbulo de dicho Estatuto, "uno de los aspectos fundamentales de esa nueva regulación la constituyen las disposiciones referentes a la planificación y ordenación de los recursos humanos, y en particular la reorganización en cuerpos, y por razones de especialización en...

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