STSJ Galicia 490/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución490/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2011

PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7040/2008

RECURRENTE: Eloisa

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a catorce de Junio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007040 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el LETRADO D. DOMINGO GOAS CHAO en nombre y representación de Eloisa contra Finca num. NUM000 para Obra de Aproximación a la Cabecera 22 del Aeropuerto de A Coruña. T.m. Culleredo. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.708.949 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 22 de octubre de 2007, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña por la que se fija el valor de los bienes expropiados a la recurrente, consistente en la finca número NUM000 de las afectadas por la obra consistente en la aproximación a la cabecera 22 del Aeropuerto de A Coruña, en la cantidad de 979.346,81 #.

La actora, después de referir los antecedentes de la resolución recurrida y del informe que sirvió de base a la valoraciones de bienes realizada por la administración, descompone el justiprecio en la valoración dada al suelo, al arbolado y a los perjuicios derivados de la urgente ocupación de la finca, señalando que en cada uno de ellos se cometieron errores de valoración en los que fundamenta la demanda. De los múltiples elementos expropiados son los únicos discutidos en el presente recurso.

Así por lo que se refiere al Suelo después de señalar que Dª. Adoracion, que emitió el informe por encargo de la Administración, al ser Ingeniera Técnico Agrícola, carece de titulación idónea para emitirlo, al ser necesaria la titulación de Arquitectura Superior. Por su parte aporta informe de la Arquitecto Superior Dª. Claudia, en la que después de señalar los errores en los que incurrió el informe de la administración (computo de la edificabilidad, duplicación de los costes de beneficio de constructor, imputación en la tabla de costes incorrectos en concepto de licencias y honorarios, imputación de costes nuevos como control y gastos de comercialización) cuantifica el valor del terreno en la cantidad de 1.037.904 #.

Por lo que respecta al arbolado, estando de acuerdo con el método de valoración utilizado por la administración, aporta un informe de la Ingeniero Técnico Agrícola Dª. Josefina, que cuantifica esta partida en la cantidad de 1.179.107,76 #, que resulta corroborado por el informe de D. Cesar, que lo cifra en

1.257.916,70 #, señalando que en el informe de la Administración se omitieron dos especies y además se utilizó la norma granada en su redacción de 1.990 cuando habría de emplearse la versión de 1.999.

En atención a lo expuesto señala que el justiprecio de la finca debe ascender a 2.358.715,80 #, que resulta de la suma del valor del suelo (988.480 #) el valor del arbolado (1.257.916 #), incrementado con el 5% del premio de afección.

Por último señala, en cuanto a los perjuicios derivados de la rápida ocupación de la finca, que en la resolución se preveía que la necesidad del guardamuebles sería por el tiempo de 1 año, en que se trasladaría el pazo, pero dicho plazo ha transcurrido sin que comenzaran los trabajos, por lo que la necesidad de guardamuebles a razón de 36.000 # anuales, la cuantifica en 149.580 #.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, fijándose el justiprecio en la cantidad de 2.358.715,80 # y los perjuicios por la rápida ocupación en la cantidad de 149.580 #, con los intereses más el 5% del premio de afección.

Segundo

Por su parte el Letrado del Estado en trámite de contestación de la demanda, se opuso a la misma señalando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto, derivada de la objetividad e imparcialidad de sus miembros, siendo una carga de la parte su desvirtuación. Pero además indica que la recurrente incurre en el error de no criticar la resolución del jurado sino el informe del perito de la administración expropiante, que son ajenos a la resolución recurrida. Advirtiendo que el Jurado estableció un valor del suelo de 27,05 #/m2, inferior al ofrecido por la administración, razón por la cual se acogió éste. Por último refiere que la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de expropiación solo cabe desvirtuarlas mediante una prueba pericial judicial con las debidas garantías, por lo que termina interesando la desestimación de la demanda.

Tercero

De los múltiples bienes que fueron expropiados en la singular finca de la recurrente, ésta en el recurso se limita a discutir la valoración de tres elementos que configuran el justiprecio, que son la valoración del terreno, el arbolado y la indemnización por la rápida ocupación, que la resolución recurrida justipreció en la cantidades de 153.295,60 #, 702.540,25 # y en 50.580,00 #, respectivamente.

Además ha de advertirse, por lo que más adelante se dirá, que los elementos se encontraban vinculados a una edificación singular, cual es el Pazo de "Os Vales" que, con arreglo a un dictamen de la Dirección General de Patrimonio de la Xunta de Galicia de 23/6/2006, habrá de procederse a su traslado, que será sufragado por AENA, beneficiaria de la expropiación, con arreglo a un proyecto cuya relación se le encomienda y será supervisado por la Xunta de Galicia en coordinación con la propiedad, así resulta de las manifestaciones contenidas en el acta de ocupación de 4 de julio de 2006 (obrante al folio 7 del expediente).

Entrando ya en los motivos del recurso y por lo que se refiere a la valoración del terreno ha de advertirse que la propiedad, en su hoja de aprecio, vinculando su valor al de la singular edificación que se asienta en el mismo, señaló un valor unitario de 400 # por metro cuadrado para los 4.282 m2 expropiados, obteniendo un valor de 1.712.800 # por esta partida (folio 18 del expediente).

Por su parte la Ingeniero Técnico Agrícola Dª. Adoracion, atendiendo al aprovechamiento...

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