STSJ Comunidad Valenciana 2132/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2132/2011
Fecha05 Julio 2011

2 Rec. Contra Sent nº 1352/11

Recurso contra Sentencia núm. 1352 de 2011

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2132 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1352/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 775/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Agustín, asistido del Letrado D. Julian Bordera Frances, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el letrado Dª Estrella Mendez Rocamora y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-12-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Agustín frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 29.911 Euros; condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Agustín prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 21-11-98, categoría G. profesional y salario de 1.712,47euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. SEGUNDO.- Con fecha 09-07-10 le fue extinguido su contrato, mediante carta, de esa misma fecha, que obra incorporada en Autos y cuyo texto se da por reproducido al figurar, también, literalmente transcrito en el hecho segundo de la demanda, por consumir los productos de la empresa que se citan en la misma y sobre cuya conducta la demandada concluye: "al haberse venido apropiando indebidamente y con cierta regularidad de productos del Hipermercado, a sabiendas de que el destino de los mismos era su venta al público, conducta que igualmente puede encuadrarse dentro de la trasgresión de la buena fe contractual, la deslealtad, el abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo y la desobediencia..". Del contenido de la citada carta fue dado traslado a la representación legal de los trabajadores, en esa misma fecha. TERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11-08-10, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.- El trabajador ha consumido nueve botellas de agua marca Carrefour, de 0,5 litros, y unas lonchas de jamón serrano con las que se elaboró sendos bocadillos, propiedad de la empresa, y destinadas a la venta, en los días, y horas laborales, siguientes: El 23 de junio de 2010, a las 10:10 horas, una botella de agua, en su puesto de trabajo. A las 13:49 horas, otra botella de agua que vierte en una jarra metálica para mezclarlo con el contenido de un envase propio y después de batir el contenido y proceder a su consumo en el mostrador de la sección de Snack Bar. El día 25 de junio de 2010, a las 9:36 horas, toma unas lonchas de jamón serrano que pesa en la balanza y se elabora un bocadillo que consume en el puesto de trabajo con una botella de agua. Alrededor de las 13:25 horas otra botella de agua para verterla en una jarra metálica junto con el contenido de un envase propio para, después de batir el contenido con una batidora, proceder a su consumo en el mostrador, delante de clientes. El día 29 de junio de 2010, a las 8:58 horas una botella de agua. A las 12:35 horas, una botella de agua, delante de clientes. Sobre las 13:28 horas, otra botella de agua para verterla en una jarra metálica junto con el contenido de un envase propio para, después de batir el contenido con una batidora, proceder a su consumo en el mostrador, delante de clientes. El día 1 de julio de 2010, alrededor de las 10:30 horas, se prepara un bocadillo con unas lanchas de jamón, que previamente había pesado y sacado de un sobre del hipermercado, procediendo a su consumo. A las 12:55 horas, una botella de agua, consumida en su puesto de trabajo. A las 13:25 horas, otra botella de agua para verterla en una jarra metálica junto con el contenido de un envase propio para, después de batir el contenido con una batidora, proceder a su consumo en el mostrador delante de los clientes que esperaban ser atendidos. Las botellas de agua (marca Carrefour, 0,5 litros) tienen un precio de venta al público de 0,18 euros la unidad y el jamón serrano, marca Carrefour, con un precio de venta de 12,40 euros el kilogramo. SEXTO.- Con fecha 22-06-06, el actor fue amonestado por una serie de supuestos incumplimientos disciplinarios diversos, que se describen en la carta que obra en el ramo de prueba de la empresa (doc.9) y entre los que se mencionaba la toma de batidos en el puesto de trabajo, aunque sin considerarlo un consumo de productos de la empresa. Con fecha 18-07-06 el delegado de personal D. Fabio, formuló denuncia a la Inspección de trabajo por el supuesto hostigamiento de las cámaras de vigilancia sobre los trabajadores, así como otra denuncia del 09-03-07 por supuesto acoso moral contra el actor, que fueron contestadas por la Inspección con informe de 21-03-07 en el que se indicaba que no había podido ser verificados los hechos denunciados y estar debidamente autorizadas las mismas en el hipermercado.Igualmente, el 15-05-07 el actor y el delegado de personal D. Fabio formularon sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo, que dieron lugar a los dos informes de 22-01-08 que obran en autos en el ramo de prueba de la parte actora (Doc.14 a 17), en los que se informa que no pudo apreciarse la existencia de ninguna persecución, ni discriminación, sobre sus personas. Así mismo, el actor presentó otra denuncia ante la Dirección de la empresa el día 01-10-08, por un supuesto acoso, cuyos datos, por falta de concreción, tuvieron que ser ampliados a instancias de la dirección, el 15-10- 08, sin que la empresa diera curso a la misma por no considerar relevante la información facilitada, a pesar de existir un protocolo adecuado a las situaciones de acoso moral (docs. 22 a 27del actor). SÉPTIMO.- Si bien los trabajadores conocen que no está permitido consumir productos de la empresa, sin pagarlos previamente, no es menos cierto que, en algunos supuestos puntuales, existe una cierta tolerancia empresarial; no constando que el actor haya recibido ningún requerimiento concreto, por tal motivo, salvo la entrega del documento de régimen interno (doc.7 del ramo de prueba de la demandada) cuando ingresó en la demandada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A en suplicación la sentencia dictada el día 17-12-2.010 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en la que se declaró improcedente el despido impugnado por el trabajador Agustín en virtud de demanda interpuesta frente a dicha entidad que ahora recurre.

  1. En primer lugar, hemos de decir, que el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182, y en el presente caso, habida cuenta que se solicitaba por el trabajador como pretensión principal la nulidad del despido por vulneración de un derecho fundamental- tutela judicial efectiva-, efectivamente debió ser parte el Ministerio Público, pero como quiera que la parte actora se aquieta con el pronunciamiento de instancia desestimatorio de tal pretensión, esta Sala no acordará la nulidad de actuaciones, para corregir la constitución de la relación jurídico procesal, en aras al principio de celeridad, quedando salvaguardado el principio de tutela judicial efectiva, pues la parte actora, se ha aquietado con la desestimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental.

SEGUNDO

1. Los dos primeros motivos del recurso, con correcto acomodo en el apartado b) del art. 191 LPL tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, y para resolver el mismo conviene...

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