STSJ Andalucía 1664/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1664/2011
Fecha11 Julio 2011

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 345/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Almería NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 1664 DE 2.011

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Doña Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Doña Maria del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 345/2011, dimanante del Recurso Ordinario número 338/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª. Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de D. Emiliano .

En calidad de parte APELADA, consta la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado integrado en sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 338.1/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, que tiene por objeto la resolución de 22 de Marzo de 2010 de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía por cuya virtud se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución de la Delegación Provincial de Granada de la citada Consejería de fecha 14 de diciembre de 2009 por la que se resuelve el concurso de meritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Provincia de Granada. En relacion a tal resolución la actora solicita la adopción de la medida cautelar consistente en que se deje en suspenso la ejecución de la resolución administrativa, en evitación de hechos o daños irreversibles, bajo la formalidad de tomar medidas provisionales a favor del recurrente, adjudicando la plaza provisionalmente, manteniendo las mismas circunstancias existentes antes del concurso, por entender a todos los intereses en liza, especialmente el interés público, y máxime al quedar la plaza desierta

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 13 de Octubre de 2010 -dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 338 . 1/2010 - que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 13 de Octubre de 2010, dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 338 . 1/2010, objeto del presente recurso de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar que no existen elementos de juicio que permitan afirmar la existencia de un perjuicio irreparable derivado de la inmediata ejecución de la resolución impugnada que haga necesaria la adopción de la medida cautelar a fin de evitar la perdida de finalidad legitima del recurso

Por su parte la actora en su escrito de apelación impugna el auto dictado por el Juzgado de instancia alegando la existencia de perjuicios irreparables que determinan la necesidad de la medida cautelar solicitada, así como la ausencia de perjuicios para el interés publico o de terceros derivados de la suspensión en cuanto que la plaza solicitada pro la actora ha resultado desierta. Alega así el actor que el puesto declarado desierto y para el que la Administración considera que no reúne los meritos para su desempeño ha sido desempeñado por el recurrente desde el 30 de Diciembre de 2008 hasta el 26 de Enero de 2010. Pro otro lado a fin de justificar la irreparabilidad del perjuicio considera el recurrente que dada la necesidad de ocupación de la plaza se procederá por la Administración convocante a la cobertura de la plaza fuera del proceso impugnado de tal manera que la estimación del recurso no daría lugar a la ocupación de la plaza por la actora. Por otro lado y en aplicación de la ponderación de intereses públicos y privados el recurrente considera necesaria la adopción de la medida cautelar a fin de proceder a la atención del servicio publico menoscabado por la falta de desempeño de la plaza de que se trata

SEGUNDO

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99 ), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

TERCERO

Así, según lo expuesto de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador...

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