SAP Melilla 41/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha14 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

- Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2008 0003954

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2010

RECURRENTE: Nicolas, Carlos María, Leovigildo

Procurador/a: FERNANDO LUIS CABO TUERO, MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, SIMI HAYON MELUL

Letrado/a: ELENA FERNANDEZ DE CASTRO, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOAQUIN PEDRERO CABALLOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 41/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a catorce de junio de dos mil once.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 117/10, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 24/11), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 26 de enero de 2011 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día 26 de enero de 2011, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que Condeno a D. Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de un tercio de las costa procesales.

Condeno a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADS, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Condeno a D. Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADS, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

D. Carlos María, D. Leovigildo y D. Nicolas deben abonar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil: al agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC, y al agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001, en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA (860) EURTOS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de ka LEC .

Absuelvo a D. Carlos María, D. Leovigildo y D. Nicolas de las faltas contra el orden público de las que también venían acusados."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por los Procuradores

D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de D. Nicolas asistido de la Letrada Dª Elena Fernández de Castro, Dª Concepción Suárez Morán en nombre y representación de D. Carlos María asistido del Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez y Dª Simy Hayon Melul en nombre y representación de D. Leovigildo asistido del Letrado D. Joaquín Pedrero Ceballos quienes tras exponer cuantas alegaciones tuvieron por convenientes terminaron suplicando se revocara la sentencia apelada, dictándose una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión a los recursos, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:

Aproximadamente sobre las cinco horas de la madrugada del día 6 de abril de 2008, los acusados Carlos María, Leovigildo y Nicolas, todos ellos compañeros, soldados profesionales, se encontraban tomando copas en el pub "Angelo", sito en la calle Actor Tallaví de esta Ciudad. Sobre la indicada hora, por motivos y en circunstancias que se desconocen, accedieron al citado local los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM001 y nº NUM000, quienes vestían de paisano.

En un momento determinado, y sin que conste el motivo para ello, tales agentes requirieron a los citados acusados para que se identificaran, a lo que éstos replicaron que por qué motivo, que si eran policías que se identificaran ellos primero. Seguidamente, sin que conste que tales agentes se identificaran previamente, como quiera que persistía la negativa de los acusados a identificarse, los agentes se dispusieron a detenerlos, y como consecuencia de ello se originó un enfrentamiento...

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