STSJ Murcia 802/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2011
Fecha29 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00802/2011

RECURSO nº 472/07

SENTENCIA n º 802/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 802/11

En Murcia, a veintinueve de julio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 472/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Pertenencia a la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil.

Parte demandante: D. Gaspar representado y defendido por sí mismo.

Parte demandada: ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL representada por la Procuradora D.ª María José Nieves García y defendida por el Abogado D. Esteban Ceca Gómez-Avalillo.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo adoptado en sesión del 28 de junio de 2007 por el Consejo de Gobierno y Administración de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, que desestima íntegramente por unanimidad la solicitud formulada por el recurrente de no continuar siendo socio de número con carácter forzoso de la citada Asociación instando a que no se le detrayera en adelante de sus retribuciones la cuota de pertenencia y reclamación de cancelación de sus datos de carácter personal por parte de dicho organismo.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que declare la nulidad radical de pleno derecho de la resolución recurrida, estableciendo el derecho del demandante a poder darse de baja de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil con efectos desde la solicitud en vía administrativa, con devolución de las cuotas abonadas más sus intereses legales, condenando a la Asociación demandada a

estar y pasar por dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de septiembre 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

El actor es miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado el Núcleo de Servicios de la 5ª Zona/ Comandancia del Cuerpo (Murcia), y como tal está obligado a estar afiliado en la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, y no siendo su deseo el seguir en dicha Asociación, con fecha 14 de mayo de 2007, presentó escrito dirigido al Director General de la Policía y Guardia Civil, solicitando que se tramitara su baja inmediata de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, con cancelación de sus datos de carácter personal. Por acuerdo adoptado el 29 de junio de 2007 por el Consejo de Gobierno y Administración de la indicada Asociación, se desestima tal solicitud y contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo presentado el 17 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

El actor formula las siguientes alegaciones:

1) Vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la CE, en relación con el artículo 9.1 y el artículo 10 de la CE, el artículo 11 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo

12.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostiene que el derecho de asociación es un derecho, y nadie puede ser obligado a pertenecer a una Asociación, so pena de vulnerar un derecho fundamental de los que dan lugar a amparo constitucional, por tratarse de un derecho básico de la persona.

2) Vulneración de la LO 1/2002 de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en relación con el artículo 9 de la LO 11/07, de derechos y deberes de la Guardia Civil. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente, y como sus fines no son profesionales, le es de aplicación la LO 1/02.

3) Vulneración del artículo 9.3 de CE, en relación con los artículos 1 a 7 del CC, la Disp. Derogatoria Única de la LO 1/2002, y la Disp. derogatoria Única de la LO 11/07, en relación con la inaplicabilidad, por haber sido derogada, de una norma que no tiene además rango de Ley, en concreto la Orden Ministerial del Ministerio de la Gobernación de 16 de marzo de 1960 .

4) Vulneración de la legalidad vigente por parte de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil al no figurar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior.

5) Subsidiariamente, vulneración de lo establecido en los artículos 36 a 51 de la LO 11/07, reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil.

6) Vulneración de la Jurisprudencia aplicable al caso, con cita expresa de las SS 22 mayo y 2 junio 2003, y todas las dictadas tomando éstas como base hasta el año 2007.

TERCERO

La parte demandada recuerda que el TC ha reconocido que el derecho de asociación, que regula el artículo 22 de la CE y la LO 1/02 de 22 marzo, tiene un alcance positivo y negativo, y supone la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, y supone también la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas ( SS 173/98 de 23 julio, 174/99 de 14 junio ), pero también ha modulado el contenido de este derecho de asociación, en ambas vertientes, positiva y negativa, admitiendo que no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito para cumplimiento de fines que se consideran de interés publico ( STC 139/89 de 20 julio ). La Asociación Pro Huérfanos defiende la legalidad de la pertenencia obligatoria a la Asociación por todos los Guardias Civiles en activo, recordando que la misma no se encuentra en el derecho privado ni en la autonomía de la voluntad de sus creadores, siendo una Asociación fruto de la actuación del Poder Publico, y por tanto no tiene su origen en un acuerdo consensual de voluntades, sino en una decisión del poder ejecutivo que, por Ley, dictaminó su constitución, contando entre sus medios económicos con una dotación de los Presupuestos Generales del Estado y sus órganos directivos se integran por funcionarios públicos, rebatiendo toda la argumentación de la demanda.

CUARTO

Un tema igual al presente ha sido planteado en el Recurso nº 687/ seguido ante esta Sección, y por coherencia debe darse el mismo tratamiento y solución, por lo que se transcribe literalmente la sentencia resolutoria de aquél, en lo que resulte necesario. Debe recordarse que el tema planteado ha sido resuelto por otros TSJ. En concreto se ha pronunciado el TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 20 Feb. 2008, con el siguiente tenor literal: "Tal y como se exponen los argumentos impugnatorios en la demanda, ésta parte como presupuesto esencial para reclamar la nulidad de la Orden del Ministerio de Gobernación de 16 de mayo de 1960, parte de la consideración de que la > Pro > de la > es una > sometida al régimen general contenido en la invocada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de >, corolario del que extrae sus posteriores consideraciones acerca de la necesidad de intervención de los principios democráticos y la participación de los socios en los acuerdos que se adopten por la >, siendo así la inobservancia de los preceptos básicos que en dicha Ley se contienen lo que justificaría, a juicio del actor, la declaración de nulidad.

Pero coincidentemente con la tesis sostenida en la contestación a la demanda, la Sala entiende que la naturaleza de la > demandada es otra.

En efecto, el artículo 1 del Reglamento de 16 de mayo de 1960 atribuye como finalidad primordial a la > la de "atender y dar educación a los > de los socios fallecidos, con arreglo a los recursos económicos, Centros, Colegios, Talleres, Oficios e influencia moral de que se disponga", señalando en su artículo 3 que la misma goza de plena capacidad jurídica para la adquisición, administración y disposición de los bienes de todo orden que hayan de destinarse a sus fines privativos.

También, y como se destaca en la contestación a la demanda, la > Pro > de la > fue creada por una decisión de los poderes públicos a través de la Orden del Ministerio de Gobernación de 16 de mayo de 1960, incluyendo entre sus medios económicos (artículo 4 ) la cantidad que para sus fines se consigne en los Presupuestos generales del Estado, lo que incide en su carácter jurídico público, y evidencia que no se constituyó por un pacto asociativo de sus integrantes. Se trata así de una institución benéfica de carácter particular, con personalidad jurídica propia y a la que por tanto no alcanza la normativa contenida en los postconstitucional Ley de >, siendo nota esencial de esta " >", que se trata de una entidad de Derecho Público y por ello las relaciones y la organización jurídica interna de la misma se encuentran en el Derecho Público dado que sus órganos directivos tiene la condición de funcionarios de carrera que son destinados por razón de su cargo a dicha Institución y así sea de ver el artículo...

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