STSJ Comunidad de Madrid 626/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2011
Fecha27 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00626/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 877/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: ZABARA DEL VALLE ANA MARIA S.L.N.E.

Procuradora: Doña Mercedes Caro Bonilla

Demandado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 626

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de julio del año 2011, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil ZABARA DEL VALLE ANA MARIA S.L.N.E. contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de mayo de 2008 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de pago de diversas facturas motivadas por la celebración de la feria BIOCULTURA 2005, celebrada entre el 4 y el 7 de noviembre de dicho año, impugnándose asimismo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago de las cantidades y facturas que la recurrente considera se le adeudan por importe de 59.439,90 euros .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de mayo de 2008 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio de su solicitud de pago de diversas facturas motivadas por la celebración de la feria BIOCULTURA 2005, celebrada entre el 4 y el 7 de noviembre de dicho año, extemporaneidad que fundamenta la Administración en entender que presentadas las facturas en fecha 10 de noviembre de 2005 y abonadas en fecha 19 de diciembre de 2005 las que consideró procedentes, el recurrente debió de interponer el recurso de alzada antes de que transcurriera un mes (art. 115.1 de la LRJAPAC ) desde que se hizo efectivo el pago omitiendo el de las facturas que ahora se reclaman, impugnándose asimismo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago de las cantidades y facturas que la recurrente considera se le adeudan por importe de 59.439,90 euros .

La recurrente en fundamento del recurso alega que en fecha 9 de octubre de 2007 dirigió escrito a la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid solicitando el pago de las mencionadas facturas que responden a trabajos efectuados a favor de la Administración en la feria BIOCULTURA 2005 por el servicio de 57 servicios de cafetería durante la celebración del certamen, por el servicio de 480 servicios de catering durante la inauguración de la feria, por la impresión de 5000 folletos de promoción de la feria, por el desarrollo de una actividad lúdico -musical en la jornada inaugural de la feria, por el alquiler de un equipo informático para la presentación de la web www.caem.es y otros usos durante el certamen, por la realización de una campaña de comunicación sobre el desarrollo de la feria, por la contratación de una azafata por cuatro días para la asistencia a la feria, por el montaje de 8 stands suplementarios, por el reemplazo de una lona impresa para el stand del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid (motivado por el logotipo de mala calidad que fue suministrado por la Comunidad de Madrid), por el servicio de 250 servicios de catering durante la presentación el plan de fomento de la producción ecológica de la Comunidad de Madrid por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid el día 7 de noviembre de 2005 y por el desarrollo de otras actividades de apoyo durante la feria. Que rechazada la pretensión por silencio administrativo, el 5 de febrero de 2008 formuló contra dicha desestimación presunta el correspondiente recurso de alzada que fue inadmitido por extemporáneo por la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de mayo de 2008, cuya revocación solicita, alegando que la interposición del recurso se realizó en plazo y que desde el punto de vista material ó de fondo merecía una respuesta favorable a sus intereses, solicitando que procede el pago de la cantidad reclamada de 59.439,90 euros, y la condena a la Administración a dicho pago más los intereses del art 99.4 de la LCAP .

SEGUNDO

Conforme resulta del Artículo 115.1 de la LRJAPPAC el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, si el acto fuera expreso y debe de computarse a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate (art. 48,2 LRJAPPAC ), imponiendo el art.58 de Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que por su claridad transcribimos a continuación lo siguiente: " 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

  2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

    En el caso presente, el recurrente (según resulta del documento aportado como nº 2 con el escrito de interposición del recurso) reclamó mediante escrito con fecha de registro de entrada en la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de 9 de octubre de 2007 el pago de las facturas cuestionadas, sin obtener respuesta de la Administración, procediendo en fecha 5 de febrero de 2008 a interponer recurso de alzada contra la desestimación por silencio de tal reclamación, recurso que no puede ser considerado extemporáneo, ni en relación con dicha reclamación ni en relación con la fecha en que la Administración abono las facturas que consideró procedentes, toda vez que no existió en ningún caso resolución expresa de la Administración, con indicación de si era o no definitiva en la vía administrativa, ni la expresión de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, lo que en ningún caso puede perjudicar al recurrente, no resultando posible exigir al interesado que interponga los recursos procedentes establecidos en la ley, si previamente no se le ha hecho saber cuáles son éstos, no siendo de recibo que quien genera mediante una conducta contraria al ordenamiento jurídico una irregularidad pueda esgrimir esa irregularidad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada, tal como aconteció en el caso presente en que la Administración nunca resolvió de forma expresa las reclamaciones del recurrente, ni expresó los recursos que contra ellas podían interponerse.

    En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2003 recordando otra de 12 de junio de 2000 (ambas en sendos recursos de amparo) entendieron que "la mayor intensidad del control que a través del recurso de amparo debe realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de una pretensión cuando está en juego el primer pronunciamiento jurisdiccional sobre ésta, llevó a este Tribunal en la STC 158/2000, de 12 de junio (RTC 2000\158) (en especial, F. 6 ), en un caso de notificación defectuosa, a considerar que era contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978\2836 ]) tomar como «dies a quo» para el cómputo del plazo de interposición del recurso procedente el de la notificación, que una interpretación razonable y conforme con el art. 24.1 CE hubiera exigido la aplicación del art. 58.3 LRJ-PAC, que «la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos al interponerse el correspondiente recurso administrativo» y que, en consecuencia, era irrazonable y desproporcionado considerar que el recurso Contencioso-Administrativo fuera extemporáneo.

    Todo ello sobre la base de que el derecho a la tutela judicial efectiva «al proyectarse sobre los actos de la Administración integra más específicamente el "derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE ), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE )" lo que "constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR