STSJ Galicia 3876/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3876/2011
Fecha28 Julio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1376/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintiocho de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001376 /2008 interpuesto por ESCAYOLAS RIVERA SL y GADEGA SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por GADEGA SL y ESCAYOLAS RIVERA SL en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Jose Miguel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000596 /2005 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Por Resolución de fecha salida 12 de abril de 2005 de la Dirección Provincial del INSS se declara la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Miguel, en fecha 19 de mayo de 1998 incrementando las prestaciones que deriven de tal accidente en un 40 % con cargo a las empresas ESCAYOLAS RIVERA S.L. y GADEGA S.L. de forma solidaria.

Segundo

El trabajador accidentado con categoría de oficial l prestaba servicios para la empresa Escayolas Rivera S.L. en la obra de construcción de un edificio destinado a viviendas, siendo la empresa principal GADEGA S.L. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba enluciendo el hueco del ascensor en la planta baja del edificio que tiene tres plantas de sótano. Este hueco tiene unas medidas de 1,70 cm de largo x 150 cm de ancho aproximadamente, y una altura desde la cota cero de 12 m. En el hueco a intervalos regulares de su altura se hallan fijados transversalmente redondos de hierro y puntales. En el lugar de trabajo había un puntal y un redondo donde apoyaban tres tableros de entre 0,40 y 0,50 cm de ancho. En el momento del accidente sólo había dos tableros. El trabajador cayó por el hueco sin que se pueda precisar exactamente como ocurrió la caída. Tercero.- La Inspección de trabajo levanta acta de infracción en visita girada el 20 de mayo de 1998 al comprobar que en la ejecución del trabajo no se habían tomados las medidas de seguridad suficientes y adecuadas frente al riesgo de caída de altura toda vez que la plataforma de trabajo, discontinua, no estaba adecuadamente fijada y asegurada; no estaba cerrado adecuadamente el hueco del ascensor; los apoyos de los tableros (puntal y redondo) no están fabricados para tal fin por lo que resultan incorrectos; no se utilizaban medios de protección personal, complementarios de los colectivos, ni hay posibilidad de utilizarlos, toda vez que no hay un punto seguro de anclaje para el cinturón de seguridad, que debería haberse utilizado; la iluminación del puesto de trabajo era insuficiente. Por entender infringidos los preceptos que se señalan en el acta y que se dan por reproducidos, se tipifica la sanción como grave en grado máximo, imponiendo la sanción de 2.500.100 pts.) Dicha acta no es firme. Con la misma fecha se inicia por la Inspección de Trabajo expediente sancionador en materia de recargo de prestaciones con propuesta de recargo del 50 % sobre las prestaciones derivadas del citado accidente. El escrito de iniciación tiene entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de julio de 1998. Cuarto.- En escrito de la Consellería de Xustiza de fecha 14 de agosto de 1998, se comunica a las partes la suspensión cautelar del procedimiento sancionador por la existencia de un procedimiento judicial penal sobre la responsabilidad del accidente. La Audiencia Provincial dicta sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005 declarando la nulidad de actuaciones desde el auto de incoación del procedimiento abreviado. Quinto.- Se formulan demandas por todas las partes implicadas, que son acumuladas. Gadega interesa la declaración de falta de responsabilidad de dicha empresa; Escayolas Rivera la improcedencia del recargo y en su defecto la aplicación en el grado mínimo; finalmente el trabajador interesa el incremento del recargo al 50 %. Sexto.- Como consecuencia del accidente el trabajador fue declarado en la situación de Gran Invalidez por resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de febrero de 1999, por padecer tetraplejia completa nivel C7. Vida en silla de ruedas, precisando ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las demandas formuladas por las empresas GADEGA SL y ESCAYOLAS RIVERA SL confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, salvo en lo referente a la cuantía del recargo, que estimando la demanda formulada por el trabajador D. Jose Miguel lo elevo a la cantidad del 50 %, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y a constituir el correspondiente capital coste.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante GADEGA S.L. Y ESCAYOLAS RIVERA S.L. siendo impugnado por D. Jose Miguel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima las demandas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, salvo en lo referente a la cuantía del recargo, que estimando la demanda formulada por el trabajador D. Jose Miguel lo eleva a la cantidad del 50%, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por la declaración y a constituir el correspondiente capital coste.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa Escayolas Rivera S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto y, subsidiariamente y para el caso de no atender a la petición principal rebaje el porcentaje sobre la base de lo alegado en el último de los motivos del recurso.

Igualmente se alza la representación de la empresa Gadega S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa q que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto y, subsidiariamente, y para el caso de no atender a la petición principal rebaje el porcentaje sobre la base de lo alegado en el último de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la representación de ambas empresas recurrentes instan la modificación del relato fáctico de la sentencia.

Por la representación de la empresa Escayolas Rivera S.L. se interesa la modificación del ordinal segundo, que se añada uno nuevo y la supresión del tercero de los ordinales. Lo mismo interesa la representación de la empresa Gadega S.L.. En cuanto al ordinal segundo, ambas representaciones solicitan que se realice un añadido en el segundo de los párrafos, debiendo quedar redactado en la siguiente forma: "...En el hueco a intervalos regulares de su altura se hallan fijados transversalmente redondos de hierro y puntales. En el lugar de trabajo había un puntal y un redondo se apoyaban tres tableros de entre 040 y 0,50 cm de ancho. En el momento del accidente sólo había dos tableros, el tercer tablero apareció apoyado en la pared, colocado, no caído o desplazado. No apareció ningún tablero roto en el fondo del hueco del ascensor. El trabajador cayó por el hueco sin que se pueda precisar exactamente como ocurrió la caída", con base en las declaraciones obrantes a los folios 216, 221, 222, 230 y 225 de autos y las fotografías obrantes a los folios 289, 470, 471 y 472 de autos.

En cuanto al nuevo, la representación de Escayolas Rivera S.L. pide que se le dé el siguiente tenor: "La plataforma de trabajo estaba compuesta por puntal metálico empotrado en las paredes laterales sobre los que se colocaban tableros: dos tableros tricapa tipo Ulma o similar de los usados como superficie de soporte de forjados y placas de hormigón y un tercer tablero fabricado con tablas de encofrar (cuatro unidas transversalmente). Por sus dimensiones suponían la práctica cobertura total del hueco del ascensor. El peso que los tableros, en carga de trabajo, ejercían sobre los apoyos garantizaba su estabilidad ya que la fricción o fuerza de rozamiento en estos puntos hace inverosímil su movilidad de forma fortuita o involuntaria. No hay materiales fabricados específicamente para cubrir provisionalmente huecos de ascensores o similares", con base en el informe técnico obrante al folio 253 y siguientes de autos.

La representación de Gadega S.L. interesa la misma redacción, más lo siguiente: "...No era necesario el uso de cinturón de seguridad, pues la metodología seguida en el trabajo y la plataforma utilizada constituían en sí una protección colectiva eficaz, ya que le hueco estaba total y adecuadamente cubierto, no existiendo posibilidad de caída en altura durante el trabajo", con base en el mismo informe técnico y la declaración del mismo obrante a los folios 250 a 252 de autos.

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