STSJ Extremadura 373/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2011
Fecha29 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00373/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000699

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000292 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000395 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Marcial

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En CÁCERES, a veintinueve de Julio de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 373/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 292 /2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de fecha 21/1/11

, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 395/2010, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SEGURIDAD, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al demandante en este procedimiento Marcial

, nacido el 10.1.1960, de profesión vigilante de explosivos, por resolución del INSS de fecha 11.5.10 le fue denegada prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, en virtud del dictamen propuesta del EVI emitido con fecha 6 del propio mes y año que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "714.-artritis reumatoide y otras poliartropatias inflamatorias. Artritis reumatoide, espondiloartrosis, asma bronquial."; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las de "algias generalizadas". SEGUNDO.- Contra aludida resolución interpuso el actor reclamación previa en el sentido de interesar ser declarado en la situación invalidante de incapacidad permanente total, reclamación que fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora a efectos económicos prestacionales asciende a 1.292,02 euros. CUARTO. Padece el demandante aquellas patologías que han sido descritas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Marcial frente al INSS Y TGSS, ABSUELVO a las Entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 16/6/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de Vigilante de Explosivos, al considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual pretendido. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En concreto, pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que se haga constar que el demandante "Padece las siguientes patologías: Artritis reumatoide seropositiva. Espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales en L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1", que intenta sustentar en el informe pericial practicado a su instancia del Don Valentín y en el informe del Médico Forense, folio 147 de los autos; en segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "El paciente presenta dolor intenso en articulaciones de la mano y pie que le dificulta grandemente para realizar las tareas propias de su profesión", que sustenta en el informe obrante a los folios 20 y 21 de los autos, certificado del Médico de Medicina Reumatológica y del DIRECCION000 C.B.; y, finalmente, interesa la adición de otro hecho probado que diga "En este momento los diagnósticos de las patologías que se le han realizado a D. Marcial son definitivos", que sustenta en el informe del Médico Forense, folio 148 de los autos.

Y las modificaciones fácticas no pueden prosperar por las razones que se indican a continuación:

  1. Por cuanto que las pruebas en que se intenta sustentar son los informes referidos, informes médicos que como tales están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). No debemos olvidar que el Magistrado de instancia ha considerado como relevante, no sólo el informe del Médico Evaluador, sino que, ante la disparidad de informes, acordó, como diligencia final, que lo emitiera el Médico Forense, que concluye en la misma...

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