STSJ Castilla y León 1810/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1810/2011
Fecha28 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01810 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100160

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002113 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. HIJOS DE ELADIO MARTINEZ S A

Representante: JESUS GOIRI RODRIGUEZ

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1810

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Domicilio Palomar Olmeda

Doña María Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 28 de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/894/03, sobre IS ejercicio 1999, siendo la cuantía del recurso 31.033,14 euros.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente : HIJOS DE ELADIO MARTINEZ SA representado por la Procuradora Dña. Isabel Maria Martin Lorente.

Como demandado : La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 2006, sobre Impuesto de Sociedades del ejercicio 1999.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

Con fecha 11 de noviembre de 2001 se notifica el inicio de actuaciones de investigación y comprobación sobre el contribuyente por el IS ejercicio 1999. Fruto de dichas actuaciones se incoa acta de disconformidad A02 nº 70660564 e informe ampliatorio de 10 de febrero de 2003 por la que el Inspector Actuario considera que no procede realizar ajuste negativo alguno respecto de los ingresos derivados del cobro del cupón de los bonos brasileños al no tratarse de una operación exenta al amparo del Convenio de doble imposición entre España y Brasil.

Con fecha 1 de abril de 2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Valladolid, se practica acuerdo de liquidación por el IS ejercicio 1999, manteniendo los mismos argumentos expuestos en el acta de disconformidad e informe ampliatorio.

Indica la Inspección que la entidad adquirió, en fecha próxima a su vencimiento, derechos al cobro del cupón de deuda pública brasileña, así como opciones para el caso de incumplimiento referidos a los anteriores cupones, que contabilizó en la cuenta 540 por importe de 9.993.218 pesetas respecto de los derechos y en la cuenta 559 por importe de 4.818.028 pesetas en cuanto a las opciones. A su vencimiento contabilizó el cobro del cupón como ingreso financiero por la totalidad de su importe de 12.751.815 pesetas, y dio de baja el derecho al cobro del cupón y la opción con cargo a gastos, por los importes antes citados. En la declaración por el Impuesto de Sociedades incluyó un ajuste negativo por el citado importe de 12.751.815 pesetas, por aplicación del Convenio de doble imposición con Brasil, considerando la Inspección que dicho ajuste no es correcto y, por ello, procede incrementar la base imponible del Impuesto en dicho importe.

La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Castilla y León antes citada, de 27 de septiembre de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que declaró exentos de tributación la adquisición del derecho al cobro o usufructo de los intereses correspondientes a bonos de la deuda pública brasileña, en aplicación del Convenio entre el Estado Español y la República de Brasil. Como consecuencia de la adquisición del usufructo, la recurrente percibió unos intereses cuyo tratamiento fiscal se rige por lo establecido en el citado convenio, que atribuye al Estado que emite la Deuda Pública el derecho exclusivo a gravar estas rentas. El Abogado del Estado niega que el rendimiento obtenido pueda calificarse de intereses de la deuda pública en el sentido del Convenio, y señala además que el emisor no es el Estado brasileño, sino la entidad particular que cede el cupón, por lo que ni la rentabilidad tiene su causa en la cesión de capitales al Estado brasileño, ni hay una subrogación de personas, por lo que el adquirente del cupón no puede gozar de la exención de los intereses de la deuda publica brasileña, pues lo percibido no son propiamente intereses por la cesión de capitales al citado estado.

TERCERO

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de de fecha 30 de julio de 2010, ROJ: STSJ CL 5018/2010, rec. 579/2005, cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto.

"TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en las sentencias de 9 de junio de 2008 (recurso de unificación de doctrina 267/2005 ), 16 de junio de 2008 (recurso de unificación de doctrina 302/2005 ), 20 de octubre de 2008 (recurso 28825/2006 ) y 15 de diciembre de 2005 (recurso 5985/2008 ), sobre supuestos similares, consolidando una doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR