STSJ Castilla y León 1813/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1813/2011
Fecha28 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01813/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104446

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001868 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. AUTOBUSES DE LEON, S.A.

Representante: YOLANDA GALLEGO GARRIDO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1813

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Domicio Palomar Olmeda

Doña María Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 28 de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 2006 (reclamación 47/137/2004 y acumulada 47/136/04), sobre IS ejercicios 1996 a 1999 y sanción, siendo la cuantía del recurso 255.304,09 euros.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente : AUTOBUSES DE LEON SA, representado por el Procurador D. José María Ballesteros González.

Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de septiembre de 2006 que desestima las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/136/2004 y 47/137/2004, interpuesta la primera de ellas contra la desestimación del recurso de reposición que se interpuso contra el Acuerdo adoptado por el Inspector Regional Adjunto de Castilla y León de la AEAT por el que se practican las liquidades por el concepto y periodos de referencia, y la segunda contra el acuerdo que resuelve el expediente sancionador por infracciones tributarias graves, derivadas de las liquidaciones anteriores. La resolución impugnada estima en parte la reclamación, al considerarse que no existe simulación en los contratos de compraventa de autobuses, añadiendo que la Inspección de los Tributos deberá establecer si al practicar la nueva liquidación siguen concurriendo los elementos objetivo y subjetivo en la conducta de la obligada tributaria para, en su caso, dictar nuevo acuerdo sancionador teniendo en cuenta la posible aplicación retroactiva del nuevo régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Interesa la parte recurrente que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada, así como la liquidación dictada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León por el IS, ejercicios 1996 a 1999 y la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria liquidada.

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo y solicita su desestimación, con remisión a la resolución impugnada.

SEGUNDO

Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión:

  1. prescripción del derecho de la Administración para liquidar al no haberse interrumpido dicho plazo de prescripción por incumplimiento de la duración máxima de las actuaciones de inspección ( 12 meses). Esta pretensión se fundamenta en tres motivos:

    1. dilaciones incorrectamente imputables al obligado tributario: notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones, 29 de mayo de 2002, transcurridos 12 meses desde el inicio del procedimiento inspector, 22 de mayo de 2001. Superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Prescripción del derecho a liquidar.

    b)nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras por cuanto adolece de causa en cuya virtud quede justificado en derecho. c)caducidad del procedimiento y consecuente ausencia de efectos interruptivos del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, habiéndose producido ésta en beneficio de la parte recurrente.

  2. prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al no haberse interrumpido dicho plazo de prescripción por incumplimiento del mes previsto para dictar liquidación. Infracción del articulo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos .

    El acta se incoó el día 9 de junio de 2003. El plazo para formular alegaciones venció el día 26 de junio de 2003. El acuerdo de liquidación se dictó el 19 de septiembre de 2003 y se notificó a la entidad recurrente el día 23 del mismo mes y año.

    Se rechaza por la parte recurrente la aplicación del articulo 105.2 de la LGT .

  3. improcedencia de la corrección al resultado contable derivado de las prestaciones de servicios con entidades vinculadas:

    a)ausencia de negocios simulados: no ha existido simulación en los contratos celebrados por la recurrente con las entidades vinculadas General Técnica Industrial SA y Proyectos Occidente SA.

    b)correlación de ingresos y gastos.

    c)nulidad de la liquidación por atentar contra el principio de los actos propios de la Administración.

    Se ha aportado a la Inspección la contabilidad en la que se han hecho constar los servicios prestados, las facturas y los medios de pago de tales servicios. Acreditada la realidad del servicio prestado, no cabe calificar los contratos como simulados y debe admitirse como deducible el gasto y las cuotas soportadas como consecuencia de los servicios prestadas por las empresas antes citadas.

  4. fundamentos relativos a la sanción tributaria:

    1. prescripción del derecho de la Administración a sancionar por estar prescrito su derecho a liquidar: prescrito el derecho de la Administración a liquidar para el IS, también esta prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones por falta de ingreso respecto del referido concepto tributario y periodos impositivos.

    b)ausencia del elemento subjetivo: la actuación de la recurrente esta amparada por una interpretación razonable de la norma de la cual dimana su falta de culpabilidad. En concreto, se alega que la regularización efectuada por la Inspección se basa en una distinta valoración de las pruebas directas aportadas. Ausencia de prueba por parte de la Administración respecto de la culpabilidad.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación y referente a las actuaciones inspectoras, trataremos en primer lugar las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento de Inspección y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

En este caso, la duración total del procedimiento, computado desde la comunicación del acuerdo de iniciación (22 de mayo de 2001) hasta la notificación del acuerdo de liquidación al sujeto pasivo, el 23 de septiembre de 2003, ha sido de dos años y 124 dias. Siendo ello así, procede examinar si es correcto el cómputo temporal efectuado por la Administración, que considera que se han producido unas dilaciones en las actuaciones imputables al sujeto pasivo de 264 dias ( folio 445 del expediente).

El artículo 31 del RD 939/1986, de 25 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 febrero, que es la aplicable en este caso por razones temporales, establece un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, contados desde la notificación al obligado tributario del inicio de las actuaciones hasta la fecha del acto administrativo que resulte de las mismas.

Artículo 31 . Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

El propio artículo 31 RGIT prevé que no se computen en este plazo de 12 meses las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada, en los términos...

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