STSJ Cataluña 937/2011, 29 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2011 |
Número de resolución | 937/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2511/2008
Parte actora: Antonia
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 937/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Antonia, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales
D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Institut Català de la Salut acordó la jubilación forzosa de la demandante, al denegar la prórroga de permanencia en el servicio activo.
En la resolución administrativa, se expresa que la demandante es facultativa especialista en bioquímica clínica, adscrita al Hospital Universitari de la Vall d'Hebrón, pero no es especialista de alguna de las especialidades médicas que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos considera como excepción a la jubilación forzosa de 65 años.
En la demanda se alega que en la fecha 18 de julio de 2007 contaba con treinta y cinco años de cotización a la Seguridad Social; cuando cumplió la edad reglamentaria para la jubilación forzosa, 6 de diciembre de 2007, y presentó la solicitud de prórroga en el servicio activo, el ICS no disponía de PORH, pues había sido anulado por sentencia de este mismo Tribunal de 30 de enero de 2008, que posteriormente se aprobó otro que fue publicado en el DOGC de 17 de junio de 2008, pero que en todo caso sería improcedente la aplicación retroactiva del mismo.
En el escrito de contestación a la demanda, se solicita la desestimación de la misma y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
No es necesario reproducir el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad de la la acción ejercitada, sí que conviene recordar lo siguiente.
En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como excepción, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:
Que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.
Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.
Que las necesidades de la organización no lo permitan.
Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes se cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.
Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco .
No...
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