STSJ Aragón 575/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2011
Fecha27 Julio 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00575/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100499

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000487 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001015 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSPECCION TRABAJO S.S.

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTRO MEDICO REY FERNANDO SL

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 487/2011

Sentencia número: 575/2011

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 487 de 2.011 (Autos núm. 1015/2009), interpuesto por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 10 de Mayo de 2.011 ; siendo partes la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S. L, Dª Gema y Dª Rocío, sobre procedimiento de oficio -existencia relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA, contra la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L., y otras ya nombradas, sobre existencia relación laboral, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2.011

, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Primero.- Mediante acta de infracción de fecha de 01/07/2009 se propuso por la Inspección de Trabajo la imposición a la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L. de una sanción por importe de 2.500 # por la comisión de dos infracciones calificadas como graves en su grado mínimo por no haber comunicado en tiempo y forma debida el alta en la Seguridad Social de las codemandadas Dñª Gema y Dñª Rocío, extendiéndose igualmente actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social respecto de cada una de las citadas codemandadas.

Segundo

Formulada impugnación de aquellas actas, se presentó por la Autoridad Laboral ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio para que se declarara la existencia de relación laboral entre la demandada CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L. y Dñª Gema y Dñª Rocío .

Tercero

Dñª Gema y Dñª Rocío forman parte del equipo médico de la demandada CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L, la primera dentro del equipo de medicina general y la segunda dentro del de pediatría que comparten cada una de ellas con otros dos facultativos de la misma especialidad, prestación de actividad que se realiza en virtud de sendos contratos de arrendamientos de servicios de fechas de 01/01/2007. El citado Centro Médico cuenta con un total de diecinueve facultativos en total, de catorce especialidades médicas.

Cuarto

Las referidas Dñª Gema y Dñª Rocío prestan su actividad en el establecimiento denominado MARÍN VALLE SC que la mercantil demandada tiene en la c/ Jorge Guillén nº 33 local de Zaragoza y la compatibilizan con sus actividades profesionales como facultativas en la medicina pública y privada, fijando para ello a través de las correspondientes agendas individualizadas - al igual que el resto de facultativos del Centro - los días y horas en que pasan consulta, dando las instrucciones pertinentes al respecto a los trabajadores de recepción del Centro, encargados de dar cita a los usuarios. La prestación de actividad de aquellas se realiza los días y en el horario en que el Centro está abierto al público, no existiendo en el mismo Servicio de Urgencias, sin sujeción a órdenes o instrucciones por parte del Centro demandado en cuanto a ese aspecto. Para las vacaciones o puentes las facultativas se ponen de acuerdo con los demás facultativos de su especialidad, si bien en ocasiones el servicio ha quedado vacío al no haber podido ser cubierto por ningún facultativo, ya por razón de trabajo o de otras circunstancias personales, sin que exista tampoco intervención por parte del Centro en cuanto a la necesidad de cobertura permanente del servicio ni en cuanto a la autorización de las vacaciones o descansos de aquellas.

Quinto

Para el desarrollo de su actividad en el Centro Médico demandado Dñª Gema y Dñª Rocío utilizan las instalaciones (consultas), medios materiales (mesas, sillas, ordenador, etc.) y personales (recepcionistas, limpiadoras, etc) del citado centro, empleando en las actuaciones médicas su propio instrumental, muchas veces regalado por laboratorios farmacéuticos. Dñª Gema y Dñª Rocío, al igual que el resto de facultativos del Centro, fijan, de manera individualizada y sin intervención del Centro demandado, para los usuarios no asegurados en alguna compañía sanitaria privada un precio por acto médico, el cual modifican libremente, dando a los recepcionistas las instrucciones pertinentes y siendo éstas quienes se encargan de su cobro, encargándose asimismo de pasar la tarjeta sanitaria a los usuarios asegurados. El Centro Médico demandado percibe una parte del precio fijado por acto médico realizado por cada facultativo del mismo, expidiendo las correspondientes facturas mensuales en cuanto al resto y cuyos importes varían en función del número de actos médicos realizados. Los facultativos del Centro se encuentran dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, siendo impugnado dicho escrito por el Centro Medico Rey Fernando

S. L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para añadir a la mención de los contratos de las demandantes con el Centro Médico la frase "que se dan por reproducidos". También interesa adicionar al Hecho el texto de tres cláusulas de dichos contratos, adición que es innecesaria por cuanto se han dado ya por reproducidos en su integridad dichos contratos.

SEGUNDO

Por igual cauce procesal solicita el recurso la modificación del Hecho Quinto para sustituir los párrafos del mismo que señala por los que expone, con apoyo en la documental de autos, contratos y facturas, que cita. La revisión es escasamente transcendente para la decisión del litigio pero se estima, principalmente, para corregir lo relativo a la fijación del precio por consulta ya que en los contratos suscritos entre las partes figura una relación de precios por tipo de consulta, de modo que la documental obrante en autos evidencia que los precios no son fijados en cada caso y libremente por la facultativa correspondiente, tal como figura en el relato de la sentencia, sino que están prefijados en el contrato. En cuanto a la facturación, es claro que existe un error, también de poca relevancia, en la sentencia en cuanto a quién expide las facturas, puesto que son las facultativas quienes facturan mensualmente al Centro Médico, y no al revés, sin perjuicio de que la redacción de las mismas pudiera ser hecha materialmente por el personal administrativo del Centro. Se acoge pues la revisión solicitada del Hecho Quinto, sustituyendo la de la sentencia por la propuesta por la parte recurrente.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 12.12.2007 .

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece:

"Artículo 40 . Modalidades y principios generales del ejercicio privado.

  1. En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena.

  2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico.

  3. Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos en esta ley de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.

    b) Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios.

    c) Marco de contratación estable, motivación para una mayor eficiencia y estímulos para el rendimiento profesional.

    d) Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que pertenezca.

    e) Derecho y deber de formación continuada.

    f) Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado.

    g) Garantizar la responsabilidad civil profesional bien a través de entidad aseguradora, bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.

    h) Libre competencia y...

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