STSJ Andalucía 1801/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1801/2011
Fecha29 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 922/2004

SENTENCIA NÚM. 1.801 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 922/2004 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Luque Sánchez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 13 de mayo de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2004, recaída en el expediente número NUM000, que estima, en parte, la reclamación dirigida frente a acuerdo parcialmente estimatorio de la petición de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998, dictado por la Delegación de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La solicitud de rectificación del mencionado Impuesto se instó por la aquí parte codemandada, pretendiendo que se reconociera como indebidamente incorporados a la base imponible del tributo el valor de determinadas acciones de las mercantiles "Inmobiliaria Emilio Castro e Hijos, S. A." y "Explotaciones Agrarias Emilio Castro e Hijos, S. A." que, sostenía, debían declararse exentas de gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio .

El acuerdo de la Delegación de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía - que sólo estimó en parte la referida solicitud -, fué anulado por la resolución del TEARA y ello como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación interpuesta por la parte codemandada, limitando el alcance de la exención reconocida al entender que determinados activos de las mercantiles referidas no se hallaban afectos al ejercicio de la actividad empresarial, de modo que su valor no podía quedar amparado por el mandato de la norma de exención aludida (artículo 4 Ley 19/1991 ) y debían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al socio. Se trataba, concretamente, del valor de las participaciones representativas de la cesión a los socios del uso de inmuebles y vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 1704/1999, que, a juicio del TEARA, debe quedar incluido en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio porque los bienes así cedidos a terceros no tienen la consideración de elementos afectos a la actividad empresarial los activos constituidos por entregas de préstamos a otras entidades asociadas y a socios de las referidas mercantiles. Por el contrario, respecto de la cesión de préstamos de las sociedades a otras entidades con las que se hallan vinculadas y a sus propios socios, entiende el TEARA que debe quedar amparada por el ámbito de la exención contenida en el artículo

  1. ocho.2 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

En consecuencia, la revisión de la resolución del TEARA que se impugna por la Letrada de la Junta de Andalucía queda limitada al examen de esta última cuestión.

TERCERO

En este orden de ideas, la resolución del TEARA recurrida, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1.704/1999, de 5 de noviembre, dictado en desarrollo de la Ley 19/1991 reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, niega que puedan ser considerados elementos afectos al desarrollo de una actividad empresarial los destinados al uso personal exclusivo del sujeto pasivo y aquellos que estén cedidos por precio inferior al de mercado a personas o entidades vinculadas con la mercantil cedente. Por lo tanto, razona el TEARA que como la concesión de préstamos a socios no puede ser considerada como entrega de bienes para su uso personal sino como cesión de capital a persona vinculada a la sociedad y dado que los intereses satisfechos por el...

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