SAP Zamora 13/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2011
Número de resolución13/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00013/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 18/2010

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 73/2009

Hecho

Contra los derechos de los trabajadores extranjeros

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente,

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13

En Zamora a 27 de julio de 2011.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito Contra los derechos de los trabajadores extranjeros, contra Francisco, con DNI nº NUM000, nacido en Barruelo de Santullan (Palencia) el día 8 de abril de 1967, hijo de Julían y María del Carmen, con domicilio en CALLE000

, NUM001, NUM002 NUM003 de Barruelo de Santullan (Palencia), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Mesonero Herrero y defendido por el Letrado Sr. Del Valle Manteca, contra Mercedes, con NIE NUM004, nacida en Giurgin (Rumania) el día 18 de enero de 1973, hija de Petre y Aurelia, con domicilio en el Club DIRECCION001 (Quiruelos de Vidriales), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Mesonero Herrero y defendida por el Letrado Sr. Del Valle Manteca, contra Jose Pedro con DNI nº NUM005, nacido en Najén (La Rioja) el día 21 de enero de 1946, hijo de Santiago y Crescencia, con domicilio en AVENIDA000, NUM006, NUM002 NUM007, de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sra. Juanes Cacho, contra Peliteñida con NIE NUM008, nacida en Quevedo (Ecuador) el día 7 de noviembre de 1959, hija de Daniel y Gregoria, con domicilio en AVENIDA000, NUM006, NUM002 NUM007, de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sra. Juanes Cacho, contra Olga con NIE NUM009, nacida en Concepción (Paraguay) el día 7 de marzo de 1974, hija de Rosalino y Eladia, con domicilio en CALLE001, NUM002, NUM001 NUM007, de León, sin antecedentes penales y en libertad provisional representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sra. Juanes Cacho y como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil por presunto delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros contra Francisco, Mercedes, Jose Pedro, Peliteñida y Olga dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 1045/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor de fecha 22 de noviembre de 2010.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del artículo 318 bis nº 1 del Código Penal, en concurso real con 3 delitos del artículo 188.1º, de los que son autores responsables los acusados conforme a los artículos 27 y 28 del C. penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para los que solicitó las penas de por el delito 1º del art. 318 bis 1º, para cada uno de ellos la pena 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procede imponer a cada uno de los imputados la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal, por cada uno de los 3 delitos del artículo 188-1º del código penal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a la testigo protegida nº NUM010, en la cantidad de 5000 euros, y a la testigo protegida nº NUM011 y NUM012 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios morales causados a las mismas.

Tercero

La defensa actuada en nombre de todos los acusados, en sus conclusiones provisionales, igualmente elevadas a definitivas, mostrando su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de sus patrocinados por entender que los hechos producidos no eran constitutivos de infracción penal alguna.

Cuarto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados informaron en defensa de sus conclusiones, manifestándose por los acusados, en el ejercicio de su derecho a la palabra lo que tuvieron por conveniente.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara: que, el acusado Francisco, nacido en Barruelo de Santillán (Palencia), el 8/4/67, hijo de Julián y Mª del Carmen, con DNI NUM000, vino explotando y dirigiendo el "Club DIRECCION001 ", sito en Quiruelas de Vidriales (Zamora), Ctra Nacional NUM030, km NUM017 ., NUM015 dicho club llegaron un número indeterminado de mujeres, de distintas nacionalidades, sabiendo que iban a ejercer la prostitución.

Algunas de las mujeres, como las testigos protegidos, venían a España por contactos bien contrahaz personas de Paraguay, cuya identidad no ha resultado acreditada y en otra ocasión mediante contacto por amistad con la acusada Olga, alias Cotorra, quien le prestaba dinero para el billete y otra cantidad para poder entrar en el país, acudiendo en un ocasión a buscar a una amiga la aeropuerto a petición de ésta, y en otras ocasiones acudían la aeropuerto personas desconocidas, sin que conste la vinculación con los acusados, para después trasladarlas al club donde permanecían prestando, voluntariamente, sus servicios sexuales a clientes que acudían al club, permaneciendo en el mismo uno, dos o mas meses y pudiendo abandonarlo en cualquier momento.

Al llegar al club a las chicas, bien el dueño del negocio, bien algún empelado del club les asignaba una habitación y se les explicaba la forma de trabajar y el importe del alojamiento. Así por la ocupación de las habitaciones, que incluí la manutención, abonaba de lunes a jueves 20# y el resto 30#... Por lo servicios sexuales prestados o "pases", cobraban distintas cantidades según el tiempo, generalmente 40# por media hora, .dinero que bien pagaba el cliente en recepción, bien se lo daba a las chicas que también lo entregaba a la repcecionista Mercedes o en us ausencia a Jose Pedro, camarero, quien a cambio les entregaban unos tickest con el nombre y el precio del pase; asimismo debían abonar las sabanas por cada pase ( 3 ó 4#) así como otra serie de gastos como preservativos. Al finalizar el día las chicas hacían las cuentas bien con Francisco o en su ausencia con la recepcionista Mercedes y les devolvían el dinero previo el descuento del alojamiento, que pagaban diariamente, no constando que los acusados se quedaran con un porcentaje del mismo.

La captación de la clientela era llevado a cabo por las chicas alojadas en el bar del club, que se abría desde la 18 horas hasta las 3 de la madrugada, prorrogándose dos horas mas los fines de semana. De las copas objeto de invitación por los clientes las chicas se quedaban con el importe, que en algunas ocasiones lo depositaban bien en Jose Pedro, el camarero, bien en recepción.

Siguiendo la mecánica descrita, llegaron a España las ciudadanas paraguayas identificadas como Testigos protegidos TP NUM010, NUM011, NUM013 y NUM012, por vía aérea con distintas escales y con llegada unas veces al aeropuerto de Bilbao y otras de Madrid, desde donde se trasladaban, bien en autobús, bien en taxi hasta el club.

Así resulta que la Testigo Protegido núm. NUM010, que llegó a España en el año 2005. de forma voluntaria, como consecuencia del trabajo ofrecido por un tal Dario, que no ha resultado identificado, ni su relación con los acusados, quien le pagó los gastos del viaje para trasladarse a España a donde llegó al aeropuerto de Barajas, donde la fue a recoger un tal Enrique, tampoco identificado, ni probada su relación con el club o el piso, que la trasladó hasta el Club DIRECCION001, donde fue recibida por el acusado Francisco, y su compañera y recepcionista del hostal, la también acusada Mercedes (alias Mosca ), nacida en Rumania el 18/1/73, NIE NUM004, contratada como recepcionista en el Club por la entidad Yaicon, a quienes nunca antes había visto o conocido. Para pagar la deuda que había contraído con el tal Enrique, cuya relación con los acusados no consta, ejerció la prostitución en el club, de forma voluntaria, pues nadie le obligó a hacerlo, aunque no conocía otra forma de ganar dinero para saldar la deuda, actividad que era conocida tanto por el dueño como por la...

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