SAP Valencia 438/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2011
Fecha28 Julio 2011

Rollo nº 000280/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 3 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA JOSE REYES LOPEZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001176/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 ESQUINA AVENIDA000 NUM001 CP y LA ASEGURADORA SANTA LUCIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y de otra como demandante/s - apelado/s Ruth y Aida, representado por el/la Procurador/a D/ Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA JOSE REYES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

18 DE VALENCIA, con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ruth Y Dª Aida, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, ESQ. AVENIDA000 NUM001 Y SANTA LUCIA, S.A. se condene solidariamente a las demandadas al abono a las actoras de la suma de 9.882,52 euros más los correspondientes intereses, que en el caso de la aseguradora deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de julio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña Ruth y Aida formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad y contra la entidad Aseguradora Santa Lucía, S.A., reclamando el pago solidario por las codemandadas de la cantidad de 9.882,52 Euros, más intereses, que en el caso de la entidad aseguradora deben ser los establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, como importe correspondientes a los daños materiales generados en las instalaciones del local, dedicado a salón de peluquería y estética, así como por los perjuicios causados como consecuencia de haber tenido el local cerrado durante seis días para limpieza del mismo.

Se alega como causa de ello que, con ocasión de las lluvias caídas en Valencia, los días 9 y 10 de octubre de 2008, se produjeron filtraciones de agua provenientes de los desagües ubicados en la terraza comunitaria de la primera planta, que causaron daños en los techos, paredes, suelos, y en otros elementos de local como mobiliario, iluminación, y folletos publicitarios, que hizo necesario el cierre del local durante unos días con el fin de rehabilitarlo. Que tras realizar las obras oportunas por parte de la Comunidad de propietarios después del siniestro se erradicaron las filtraciones pese a haberse producido otras lluvias también intensas, lo que conduce a concluir que si se hubieran llevado a cabo antes no se hubiesen producido las filtraciones denunciadas.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que siendo cierta la inundación, no se debió a una falta de conservación o mantenimiento en la terraza comunitaria sino que fue causada como consecuencia de una fuerte lluvia que anegó diversos inmuebles de la localidad de Valencia, llegando a los 172,2 l/m2, a las 20:45 con unas rachas de viento de hasta 55 km/h, lo que ha de considerarse un supuesto de fuerza mayor. Se opuso igualmente contra la cuantía de la cantidad reclamada por entender que dicho montante no se correspondía con el valor de las cantidades realmente satisfechas sino únicamente a valoraciones realizadas en facturas aportadas por la parte actora.

La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente, resolución contra la que se alza la parte demandada reiterando las peticiones que se formularon en la instancia.

SEGUNDO

Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, con carácter previo conviene recordar que la Audiencia Provincial de Alicante tiene declarado en sentencia de 25 de enero de 2002, que: "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."

El error en la valoración de la prueba documental alegado en su escrito de recurso por la parte demandada no puede considerarse. Según criterio reiterado de esta Sala "no puede hacerse cargar sobre la actora una probanza mayor de los hechos de la que ha presentado, puesto que en virtud de lo dispuesto en el art. 217.7 de la LEC, habrá que atender a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...". En este caso, la parte aportó el informe pericial realizado por su compañía de seguros, Depsa, así como las fotos correspondientes a los daños que se causaron en su local, de lo que se infiere la existencia de los daños causados por las filtraciones de agua ocurridos durante los días 9 y 10 de octubre de 2008, y la posterior construcción, tras dicho evento, de una hornacina realizada por parte de la Comunidad de propietarios para evitar el estancamiento de aguas pluviales y, como consecuencia de ello, su posterior filtración. Esta secuencia de hechos es asimismo corroborada en la declaración hecha por el administrador de dicha Comunidad (minutos 20#50-23 de la grabación).

TERCERO

Igualmente, en su escrito de recurso, la parte demandada alega error en la valoración de la prueba pericial (art. 348 LEC ).

Este argumento tampoco puede prosperar. La exégesis que se extrae de la pericial incorporada en las actuaciones no es otra que la de que cuando hay filtración es porque existe una vía de agua y que si el edificio en que se ubica la Comunidad de Propietarios demandada hubiese estado en óptimas condiciones, las filtraciones no se hubiesen producido, como demuestra el hecho de que posteriormente se tuviera que proceder a construir un cajón de obra para impedir el estancamiento del agua con el fin de evitar futuras filtraciones, debiéndose por ello llegar a la conclusión final de la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia que el juzgador valoró en todo su alcance atendiendo a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 15 de abril de 2003 (RJ 2003, 3713 )y 21 noviembre de 2006, (RJ 2006\8078).

CUARTO

En su escrito de Recurso, la parte demandada invoca inadecuación de la acción planteada. En este motivo el recurrente plantea un falso dilema puesto que lo pretendido por las demandantes no es otra cosa que conseguir la reparación de todos los desperfectos que le generaron las filtraciones de agua en su local.

Este argumento debe además rechazarse por dos razones.

La primera de ellas por ser un argumento que incorpora por ver primera en este recurso, en contra de lo dispuesto en los arts. 412 y más en concreto, 456 de la LEC, en virtud del cual, como tiene establecido el ...

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