SAP Salamanca 310/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2011
Fecha11 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00310/2011

S E N T E N C I A NUM. 310/11

En la Ciudad de Salamanca a once de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 781/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 732/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Cipriano (en nombre de la DIRECCION000 C.B.), representado por la Procuradora Dª Mª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida y como demandadoapelado D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Luciano Muriel Alonso, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de Septiembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Cipriano contra Ezequiel, representado por el Procurador Mar Serrano Domínguez absolviéndose al demandado de sus pretensiones y con imposición al actor de las costas procesales".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque los términos señalados de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el fallo dictado en primera instancia, por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, así como las causadas en esta segunda instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia de 20 de septiembre de 2010, con expresa imposición de las costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 1 de Julio de 2.011.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del principio de autonomía de la voluntad de las partes, así como en la infracción por aplicación indebida de la legislación para la defensa de consumidores y usuarios, y en el error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217.1 LEC sobre la carga de la prueba, en relación con los artículos 304 y 440, generando asimismo la infracción de la doctrina de los actos propios.

La parte demandada se opuso dicho recurso.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de declararse por esta misma sala en la sentencia de 12 de febrero de 2010, resolutoria del recurso 434/2009 " la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, distingue claramente entre la modificación de dos leyes o disposiciones normativas (aparte de la modificación que se lleva a cabo por dicha ley en su artículo tercero respecto de la ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos), a saber: por un lado, la modificación que lleva a cabo de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios ( LCU), modificación que se realiza por la ley que nos ocupa en su artículo primero ; y por otro lado la modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (LCGC ), que se realiza por dicha ley en su artículo segundo.

Pues bien, como decimos, en el artículo 1 de la Ley que nos ocupa, Ley de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, de 29 de diciembre de 2006, artículo titulado "modificación de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios", se establece que "se introducen las siguientes modificaciones en la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios:

Catorce.-Se añaden dos nuevas cláusulas, las siete bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera, y se modifica la cláusula 22, en los siguientes términos:

cláusula 22 . La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas: letra c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional."

A su vez la LCU, en su disposición adicional primera, titulada "cláusulas abusivas, establecía que " a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas y estipulaciones siguientes: 22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). Y el artículo 10 bis de dicha ley, definía en su párrafo 1 lo que se consideraba como cláusulas abusivas, como "aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", considerándose en todo caso cláusulas abusivas "los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", y añadiendo el párrafo tercero de dicho artículo que, aquel profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba; cláusulas que en el párrafo 2, se declaran nulas de pleno derecho.

A su vez, en el capítulo primero de la ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en el párrafo 2, se establece, ", que a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden .

Por su parte, la ley sobre condiciones generales de la contratación, 7/1998, de 13 de abril, en su artículo primero, al delimitar su ámbito objetivo, define las condiciones generales de la contratación como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquier otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Y en el artículo segundo, al delimitar su ámbito subjetivo, establece que la presente ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica- adherente-.

Por consiguiente, para que una cláusula perteneciente al contrato celebrado con un consumidor o usuario sea abusiva, y, por ello, nula de pleno derecho, es necesario que forme parte de un contrato que ha sido celebrado con un consumidor o usuario (a diferencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, que pueden ser celebrados con cualquier persona física o jurídica, llamada, como hemos visto, adherente); y además es necesario que esa cláusula, aunque no ostenta la naturaleza de cláusula o condición general predispuesta, en todo caso no haya sido negociada individualmente...

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