SAP Murcia 68/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha11 Julio 2011
Número de resolución68/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 29/10

Diligencias previas nº 845/03

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza

SENTENCIA nº 68/2011

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

  1. Augusto Morales Limia

  2. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a once de julio del año dos mil once.

Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada seguida por delito electoral, prevaricación y malversación de caudales públicos.

Ha sido ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular don Landelino, con DNI nº NUM000, denunciante y representante de las Candidaturas de Izquierda Unida de la Región de Murcia ante la Junta Electoral de Zona, representado por la Procuradora doña Piedad Piñera Marín y asistido del letrado don Joaquín Dólera López.

Han sido acusados:

  1. - Gracia, mayor de edad, con DNI nº NUM001, a la fecha de los hechos Concejal de Empleo del Ayuntamiento de Fortuna y Segunda Teniente de Alcalde de la Corporación, con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Fortuna, representada por Procuradora doña Blasa Lucas Guardiola y asistida del Letrado don Antonio Pagán Rubio.

  2. - Ruperto, mayor de edad, con DNI nº NUM003, a la fecha de los hechos Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Fortuna, con último domicilio conocido en CALLE001 nº NUM004 de Fortuna, representado por Procuradora doña Ana María Verdejo Sánchez y asistido del Letrado don Jaime Miguel Peris Riera. 3.- Carlos Miguel, mayor de edad, con DNI nº NUM005, a la fecha de los hechos Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Fortuna y Primer Teniente de Alcalde de la Corporación, con último domicilio conocido en CALLE002 nº NUM006 de Fortuna, representado y asistido por los mismos profesionales que en el caso anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en cuatro sesiones diarias, desde el día 28 de junio de 2011 hasta el día 1 de julio del mismo año, ambos inclusive. El juicio fue grabado en soporte audiovisual excepto la sesión del día 29 de junio en que por deficiencias técnicas del sistema no se pudo grabar, extendiendo acta escrita la Sra. Secretaria Judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral de los arts. 135.1, 137, 146.1, a) y 146.2 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y Disposición Transitoria Undécima del C. Penal del que consideraba autores a los tres acusados reseñados en el encabezamiento de la presente, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando se les impusieran a cada uno las penas de arresto durante 12 fines de semana si bien dicha pena se sustituiría por la de privación de libertad de 24 días, junto a multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el cargo de concejal durante el plazo de cinco años así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de cinco años; y costas.

Cuarto

La Acusación particular, que presentó nuevo y definitivo escrito de conclusiones definitivas, con modificaciones puntuales en los apartados referentes a sus hechos, que no fueron objeto de cuestionamiento expreso en dicho trámite ni suscitaron petición de suspensión alguna a efectos de poder proponer nueva prueba, tal como permite la Ley, estimó que dichos hechos eran constitutivos de: a) un delito de prevaricación de funcionario público del art. 404 CP del que eran autores los acusados Ruperto y Carlos Miguel ; b) un delito electoral continuado del art. 146.1 a) en relación con el art. 146.2 y art. 135.1, todos ellos de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General, del que serían autores los citados Ruperto y Carlos Miguel ; c) un delito continuado de prevaricación de funcionario público del art. 404 del CP y otro de malversación de caudales públicos del art. 433 del CP, del que también serían autores Ruperto y Carlos Miguel ; y, d) un delito electoral del art. 146.1 a) en relación con el art. 146.2 y art 135.1 todos ellos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en grado de tentativa, del que sería autora Gracia . No apreciaba circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las siguientes penas para cada uno de los acusados: por el delito de prevaricación del apartado a), la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; por el delito electoral continuado del apartado b), la pena de arresto de 20 fines de semana, multa así como inhabilitación para el ejercicio del cargo de concejal por tiempo de 6 años, e inhabilitación especial del ejercicio de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito continuado de prevaricación del apartado c) la pena de 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público y por el de malversación multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años; y para la acusada Gracia, por el delito del apartado d) la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros. En materia de responsabilidad civil solicitó que los acusados Ruperto y Carlos Miguel indemnizaran al Ayuntamiento de Fortuna por daños y perjuicios en la cantidad en que hubiere resultado perjudicado por las modificaciones de crédito y contrataciones laborales ilegales, que por ahora se cuantifica en 288.637,08 euros. Finalmente interesó la imposición de costas, incluyendo las propias de la Acusación particular.

Quinto

La Defensa de Gracia entendió en sus conclusiones definitivas, con redacción de hechos incluida, que ésta no había cometido delito alguno, que por ello no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, y que procedía su libre absolución.

Sexto

La Defensa común de los acusados Ruperto y Carlos Miguel, en sus conclusiones definitivas y con sus propias argumentaciones, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular y solicitó la absolución de sus defendidos con costas de oficio.

Séptimo

Al inicio del juicio oral se plantearon algunas cuestiones previas por algunas de las partes que serán objeto de exposición y análisis en los fundamentos de derecho de esta resolución. Por otra parte, la Acusación particular impugnó formalmente también al inicio del juicio los documentos nºs 1 y 4 anexos al escritos de conclusiones provisionales de la Defensa de los señores Ruperto y Carlos Miguel alegando tratarse de dos certificaciones del Interventor del Ayuntamiento que contradicen otros documentos oficiales de autos y por cuanto el Interventor no había sido citado a declarar (f. 1085 y 1.095); el resto de las partes se pronunció en contra al entender que eran documentos oficiales que no requerían de su ratificación posterior por parte del citado Interventor. Finalmente, también se produjeron algunas otras incidencias relevantes que igualmente serán comentadas en el apartado correspondiente de la fundamentación jurídica de esta sentencia. Simplemente reseñar ahora que durante la declaración testifical del Secretario General del Ayuntamiento de Fortuna, sólo durante su declaración, se produjo una incidencia técnica en la grabación audiovisual del juicio que obligó a suspender momentáneamente la sesión para comprobar si se había grabado o no la misma, resultando de las gestiones técnicas realizadas que efectivamente se había grabado y, en consecuencia, se continuó su interrogatorio en esa misma sesión en el punto concreto en que había quedado momentos antes. Ninguna parte formuló protesta.

Octavo

Ya en vía de informe final, la Defensa de Ruperto y Carlos Miguel solicitó del tribunal ser la última parte en informar dado que entendía que la coacusada Gracia era la prueba de cargo que podía incriminar a sus defendidos y de ahí que le correspondiera el último turno de intervención. La sala accedió a ello con el beneplácito de todas las partes.

Noveno

Abierto inicialmente el juicio oral sólo contra Gracia, a raíz de ciertas manifestaciones que se hicieron en aquella vista inicial de diciembre de 2007, se acordó una instrucción suplementaria y, a partir de la misma, se imputó por primera vez a los hoy acusados Ruperto y Carlos Miguel que declaran como imputados a partir del 20 de mayo de 2008.

Décimo

Finalmente señalar que el acto del juicio oral se desarrolló con arreglo a todas sus formalidades legales sustanciales incluido el trámite de última palabra a los coacusados.

HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Ante la proximidad de las Elecciones Locales que se iban a celebrar y celebraron el 25 de mayo de 2003, algunos miembros de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Fortuna, en concreto el acusado Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, Alcalde Presidente de la misma, y la coacusada Gracia

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