SAP Madrid 413/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha27 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00413/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 413/11

RECURSO DE APELACION 79/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 994/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 79/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Carina, representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés; sobre indemnización por convivencia more uxorio.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO en nombre y representación de Dª Carina contra D. Feliciano representado por la Procuradora Dª PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES condeno al demandado a abonar a la aactora la suma de 40.000 euros sin hacer declaración en materia de costas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación del demandado, Don Feliciano, frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimó parcialmente la demanda deducida por la representación de Doña Carina en ejercicio de acciones de reclamación de cantidad por importe de 145.000 euros y solicitud de atribución del uso del domicilio familiar sito en El Campello (Alicante) con base en el grave desequilibrio económico producido por la ruptura unilateral por parte del demandado de la convivencia estable como pareja de hecho durante más de 24 años.

Habiéndose opuesto el demandado, básicamente cuestionando la duración de la convivencia, cifrándola entre seis y siete años, negando el carácter de domicilio familiar del pretendido por la demandante que es de su exclusiva propiedad y señalando que la convivencia se habría desarrollado en el domicilio en arrendamiento en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sin que hubiera desequilibrio patrimonial para la actora y poniendo de relieve su precaria situación económica, la Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda rechazando la atribución del uso y disfrute del domicilio que pretendía la demandante al no acreditarse que el domicilio familiar se encontrara en el referido inmueble sino que el último domicilio y en régimen de arrendamiento se ubicó en el señalado por el demandado, acogiendo parcialmente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por desequilibrio patrimonial con base en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil sobre la base de que la convivencia como pareja estable duró diez años, dedicándose la actora durante ese tiempo a las tareas del hogar y a colaborar en determinadas tareas con el demandado en el negocio de restaurante que explotaba y en su actividad de acuarelista, perdiendo por esa dedicación expectativas y la posibilidad de formarse profesionalmente, contribuyendo a que el demandado haya podido disponer de un patrimonio propio y siendo éste consciente del desequilibrio al continuar sufragando tras su marcha el alquiler del piso donde convivían, por lo que consideraba procedente fijar la indemnización en 40.000 euros al no atender las razones sobre la situación de precariedad del demandado que se arguyen.

Frente al pronunciamiento de primera instancia se invocan por la representación del recurrente como motivos de impugnación:

  1. - Error aritmético de la Sentencia apelada, sobre la base de que de la propia fecha que se toma como base para fijar la duración de la convivencia se desprende que habría sido de 9 años y 4 días, y no de diez años, lo que debería tener su reflejo en la indemnización acordada.

  2. - Infracción de Leyes de Comunidades Autónomas que recogen los requisitos de las parejas de hecho y de la convivencia "more uxorio".

  3. - Error en la apreciación de la prueba respecto del comienzo de la convivencia y por tanto respecto de su duración.

  4. - Error en la valoración de la prueba respecto de la colaboración de la actora en la actividad profesional del demandado.

  5. - Error en la valoración de la prueba respecto de la pérdida de expectativas y la posibilidad de formarse profesionalmente de la actora.

  6. - Error en la valoración de la prueba respecto del patrimonio de que ha podido disponer el demandado.

  7. - Error en la valoración de la prueba respecto de la razón por la que el demandado seguía abonando el alquiler del piso que continuaba ocupando la actora después de la ruptura.

  8. - Infracción de Ley porque la Sentencia apelada no tiene en cuenta algunas de las circunstancias que señala el artículo 97 del Código Civil . Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el análisis de los concretos motivos de recurso, ha de traerse a colación la STS de 15/09/05 que hace referencia a la cuestión debatida en base a la reclamación por la mujer de una indemnización ante el cese de la convivencia por unión de hecho contemplando la aplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Dicha resolución establece: "A) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de "more uxorio", y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son: a.-) Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1-1 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9-2 de la Constitución-, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás -artículo 10-1 de la Constitución.

b.-) Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas - es ahora cuando se echa en falta una regulación general estatal-.

Dicha regulación emanada del derecho autonómico está constituida por un conjunto de normas que concretamente se han dado once Comunidades Autónomas, y que se especificarán más adelante...para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:

  1. Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.

    Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro "más desprotegido", se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la "protección" en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la "desprotección" que jurídicamente haya que remediar?

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