SAP A Coruña 344/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00344/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 615/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 2054/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 344/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 615/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 2054/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.478,10, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Romeo, representada por la Procuradora Sra. Pérez García ; como APELADO: BARDERA OBRAS CIVILES Y MARITIMAS SL, representado por el Procurador Sr. Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Romeo, representado por la Procuradora Doña Concepción Pérez García Frente a Bardera Empresa Constructora, SL, representado por el Procurador Don Luis Sánchez González, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, de fecha 15 de julio de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Romeo frente a Bardera Empresa Constructora S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Segundo.- Hay que señalar que el art. 1597 del Código Civil establece una acción del que interviene en el contrato de obra poniendo su trabajo o materiales frente al comitente, siempre que se concierte por precio alzado, al decir que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tiene acción directa contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. El fundamento de esta concesión al tercero acreedor que no fue parte en el contrato de obra se halla, según mantiene la doctrina, en razones de equidad que aconsejan la protección de aquél, a fin de evitar que un tercero se enriquezca con el producto de su trabajo o de los materiales que aporte a la obra, y en este sentido ya desde el principio se viene pronunciando el Tribunal Supremo, sirviendo como muestra la ya antigua Sentencia del 30 de junio de 1920 que dice que establece una verdadera excepción a aquél principio a favor del que suministra materiales para las obras ajustadas alzadamente, concediéndole la acción directa contra el dueño, limitadamente a la cantidad que éste adeuda cuando se haga la reclamación, con lo que se crea por la sola voluntad de la Ley un derecho a manera de refacción o retención, que no puede eludir ningún dueño de obra por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor del contratista>> " .

"..... se hace necesario analizar si en el presente supuesto se dan todos y cada uno de los requisitos

necesarios para que la acción prospere. El primero de los requisitos necesarios para que la acción prospere es que entre el dueño de la obra y el contratista principal medie un contrato de obra por ajuste alzado. En el presente caso la demandada alegó que no existía contrato documentado entre la demandado y Gagopiedra y que el contrato que les vinculaba era por unidad de obra.

A requerimiento de la actora, finalmente, la demandada ha reconocido la existencia de un contrato documentado con Gagopiedra que ha aportado después de la celebración de la Audiencia Previa que figura como documento nº 2 acompañando al escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.010, pues bien en dicho contrato en el anexo nº 2, página 7/9, apartado 4.1 de mediciones y condiciones de construcción se establece que todas las mediciones recogidas en el presente contrato son orientativas, y las variaciones que en ellas se produzcan, cualquiera que sea su cantidad o proporción, se valorarán a los precios unitarios que figuran en el anexo nº 1 del presente contrato. Se abonarán la medición realmente colocada.

La anterior documental ha sido complementada por la declaración testifical de D. Belarmino, declaración practicada a instancia del actor, quien a preguntas de la demandada ha manifestado que los pagos que realizaba Barderas a Gagopiedra eran por unidad de obra, lo mismo que los pagos que realizaba Gagopiedra al actor.

De la propia prueba practicada a instancias del actor ha resultado acreditado que no se cumple el primero de los requisitos contenido en el 1597 del Código Civil para que pueda prosperar la acción directa, esto es que el contrato del contratista principal sea a precio alzado.

Para que prospere la acción prevista en el artículo 1597 es necesario que se llenen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo, la falta de cualquiera de ellos impide la prosperabilidad de la acción por lo que se hace innecesario el análisis de si concurren o no los demás requisitos imprescindibles.

Tercero

Conforme el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso no procede la imposición de costas al actor, a pesar de la desestimación de la demanda, por cuanto el caso presenta serias dudas de hecho ya que de la documental poseída por el actor y que le ha sido facilitada por la demandada (quien ha reconocido expresamente la certeza de lo alegado por el actor en cuanto a la procedencia y avatares de dicha documental), documentos obrantes a las páginas 15 a 19 del monitorio del que trae causa el presente procedimiento, consistentes en reclamación de factura a Barderas, recepción de dicha reclamación, comunicación de esta Gagopiedra y conformidad de esta de que se efectúe el pago reclamado, provocó el engaño al actor, quien lógicamente no podía considerar la posibilidad de que el contrato de la demandada con Gagopiedra no reuniera los requisitos para el ejercicio de la acción directa, pues no se le insinúo siquiera esta posibilidad y hubo reticencia hasta bien avanzado el procedimiento a facilitar dicho contrato ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) La sentencia recurrida desestima la demanda, fundamentándose en que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospera el ejercicio de la acción ex art. 1597 del CC . En concreto sólo entra a estudiar el requisito del precio alzado: que medie un contrato de obra por ajuste alzado, considerando que no existe este requisito, lo que es un error de la sentencia.

      En primer lugar porque, a la hora de valorar la existencia o no de precio alzado, examina el contrato entre Bardera S.L. y Gagopiedra S.L., pues por criterio jurisprudencial, el único contrato al que se exige precio alzado es al firmado por el dueño de la obra con el primer contratista, en este caso, el firmado entre Bemar SL. dueño de la obra y Bardera S.L. En segundo lugar, porque tanto el contrato firmado entre Bemar, propietario y Bardera, contratista, como el firmado entre Bardera y Gagopiedra, subcontratista, son a tanto alzado.

      En este caso se dan los requisitos necesarios para que prospera la acción del art. 1597 CC .

    2. ) Existencia de precio alzado.

      1. Aunque es un hecho que se desconocía al momento de interponer la demanda, resulta indiscutido que el dueño de la obra (18 viviendas de San Juan de la localidad de Ferrol) no es Bardera SL, a quien por error ha tratado en la demanda como tal, sino que el dueño de la obra es Bemar SL.

        Se ejercita en la demanda la acción directa del art. 1597 CC, que disfruta cualquier persona física o jurídica que aporte a la obra trabajo o materiales con independencia de que sea subcontratista o subcontratista del subcontratista. En este último caso, el subcontratista también podrá dirigirse contra el propio contratista. Por tanto en nada impide que prospere la acción, el hecho de que Bardera no sea dueña o promotora de la obra, sino que lo sea la empresa Bemar SL.

      2. Además, como se desprende de la contestación a la demanda y del escrito de contrario presentado el 4 de mayo de 2010 - con el que aporta el presupuesto firmado por Belmar y Bardera y el contrato firmado por Bardera y Gagopiedra- resulta claro que la única oposición que se efectúa a la demanda es que no existe precio alzado; sin embargo, la existencia de un precio alzado en este caso resulta evidente.

        La expresión "tanto alzado" debe entenderse como que el crédito del contratista debe ser cierto y determinado. La nota característica es que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto en su totalidad, y cuyo precio, que es único, alzado, aunque se haya determinado mediante la fijación de precios...

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