SAP Burgos 356/2011, 29 de Julio de 2011
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENO BULNES |
ECLI | ES:APBU:2011:719 |
Número de Recurso | 117/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 356/2011 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00356/2011
S E N T E N C I A Nº 356
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN SANCHO FRAILE
DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES
SOBRE: MODIFICACIÓN MEDIDAS CONTENCIOSAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 117 de 2011, dimanante de Juicio Modificación medidas nº 630 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE DE BURGOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010, siendo parte, como demandante-apelante D. Jose Carlos, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Pedro Torres Bueno; y de otra, como demandada-apelada DOÑA Pura, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. José Luis García Larrouy.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto en nombre y representación de D. Jose Carlos contra Doña Pura, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones mantenidas contra la misma sin hacer pronunciamiento en relación a las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Carlos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 5 de Julio de 2.011.-
En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandante D. Jose Carlos recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos sobre modificación de medidas definitivas de divorcio. La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda de modificación de tales medidas definitivas de divorcio interpuesta por la parte actora declarando no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria solicitada en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.
En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante, sustancialmente, la revocación de la sentencia de instancia y, en concreto, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a la esposa acordada en el procedimiento de divorcio que tuvo lugar en su día. En esencia alega la desaparición del desequilibrio económico entre ambos cónyuges exigido por el art.97 CC para el mantenimiento de dicha pensión compensatoria y así desde la fijación de tal pensión en el convenio regulador por ambas partes propuestos en su día en procedimiento de divorcio estimando que el esposo ha venido a peor fortuna dada la liquidación de su empresa a diferencia de la esposa que ha visto enriquecido su patrimonio a raíz de la venta de vivienda además de existir otras circunstancias que acreditan dicho extremo conforme a la prueba obrante en autos. Añade entre la fundamentación jurídica que la normativa legal aplicable no pretende obtener una igualdad económica paritaria entre ambos cónyuges ni tampoco jurisprudencialmente tiene ahora lugar el reconocimiento de tal pensión compensatoria con carácter vitalicio.
Por su parte, la oposición al recurso de apelación formalizada por la parte demandada, Dª Pura, invoca, básicamente, su conformidad con la sentencia de instancia y así la vigencia de la pensión compensatoria entendiendo que no ha habido modificación de las circunstancias económicas por parte del ahora apelante respecto de las que en su día dieron lugar a la sentencia de divorcio acordando la misma como correctamente ha valorado la juzgadora en la instancia.
De este modo y respecto del conjunto de alegaciones expuestas en sendos escritos del recurso de apelación y oposición al mismo aquí sucintamente planteadas, procede discutir así la procedencia de suprimir en su caso o disminuir la cuantía respecto de la pensión compensatoria acordada en su día a favor de la esposa entendiendo ha lugar al reconocimiento de dicha pretensión dada la modificación de las circunstancias económicas y personales bajo las cuales fue acordada.
De este modo y en primer lugar, procede recordar la función económica establecida en el art.97 CC y la cual, sin duda, busca hacer frente a un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro siendo su objetivo precisamente compensar a aquel de los cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas traducibles económicamente. Así, tal y como ha sido jurisprudencialmente afirmado la "legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS de 10 de febrero de 2005, RJ 2005/1133, FJ 2). Reequilibrio matrimonial que, como ha sido dicho en jurisprudencia constante y de modo especial en la sentencia citada, resulta perfectamente atendible con la pensión temporal pues el matrimonio por sí no crea un derecho a percibir una pensión y así el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable. Sin duda y textualmente, "la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional". Todo ello a favor de dicho carácter temporal de la pensión compensatoria de la que se ocupa la sentencia mencionada, cuestión que también se discute en los presentes autos.
El momento temporal, por tanto, de apreciación de tal desequilibrio económico se ciñe al momento de ruptura matrimonial, pues en ese momento...
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