SAP Barcelona 798/2011, 11 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 798/2011 |
Fecha | 11 Julio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 121/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 589/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 589/09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, por delito contra la seguridad vial que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2010 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: En atención a lo expuesto, debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como autor responsable de un delito contra la seguridad vial con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por 3 años y 6 meses y abono de costas".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alonso, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
La representación del apelante, Alonso, en primer lugar postula su absolución. Y a tal fin alega error en la apreciación de la prueba, añadiendo que el agente de la autoridad que declaró en el acto del juicio oral no recordaba los hechos, y finalmente que su representado únicamente procedió a estacionar correctamente el vehículo.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia queda reflejada entre otras muchas en la Sentencia de dicho Tribunal de 14 de octubre de 2002 . Dicha Sentencia declara que, como ya declaró en Sentencia de 28 de Julio de 1981, para la enervación de la presunción de inocencia se requiere una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. Dicha actividad probatoria ha de desplegarse necesariamente en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia. Es por ello por lo que el atestado tan sólo tiene valor de denuncia, por lo que considerado en si mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba ( Sentencia de 30 de enero de 1984 ), con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través a auténticos medios probatorios. Por esta razón no son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 297.2 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral.
La prueba de alcoholemia tiene la condición de pericial técnica, que no puede volverse a realizar en el acto del plenario por razones obvias, teniendo la condición de pericial documentada. Sobre periciales documentadas y su cuestionamiento la Sentencia del Tribunal Supremo nº 864/2003 de 11 de junio declaró: "La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. En...
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