STSJ Comunidad de Madrid 719/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2011:8096
Número de Recurso962/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución719/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00719/2011

Recurso 962/10

SENTENCIA NUMERO 719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Luaces Díaz de Noriega

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 962/10, interpuesto por doña Custodia, representada por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito, contra la resolución de 10 de mayo de 2010 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones de 8 de enero de 2010. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado por reagrupación solicitado por sus hijos Desiderio, Fernando y Penélope .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala y tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de julio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución de 10 de mayo de 2010 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones de 8 de enero de 2010 por las que se denegaban las solicitudes de visado por reagrupación presentadas por sus hijos Desiderio, Fernando y Penélope, porque "en la documentación presentada libremente para establecer fehacientemente la filiación entre reagrupante y reagrupada, el laboratorio manifiesta dudas de que la persona sometida a las pruebas médicas-reagrupante sea la misma que solicita la reagrupación". En reposición se le dijo que existían dudas sobre la veracidad de los documentos que obraban en el expediente.

Sostiene la parte recurrente tanto la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones, la infracción de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, así como la concurrencia de todos los requisitos para obtener el visado solicitado.

Se opone la Administración demandada, después de transcribir los artículos 17 de la LO 4/2000, artículo 2 c) del Real Decreto 270/2007, a la estimación de la anterior pretensión indicando que la documentación aportada lleva a la conclusión fijada por el Consulado.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitada por los hijos de la recurrente por la causa arriba expuesta a lo que se debe añadir que en reposición se le dijo que existían dudas sobre la veracidad de los documentos que obraban en el expediente. Ciertamente, dicha resolución impugnada es concisa en su motivación, pero es clara respecto a la causa por la que la administración deniega tal visado, ya que la carencia de ese requisito imprescindible trae consigo dicha decisión, tal como se desprende de la normativa que a continuación se expondrá. Por otro lado, la recurrente, a lo largo de su exposición, resalta las pruebas concurrentes en el supuesto de autos que llevaría a la concesión de los visados, lo cual revela claramente que la misma conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta el acto recurrido, habiendo podido articular los medios de defensa que ha estimado pertinentes. Por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia el acto recurrido (artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y sin que en reposición se modifique el motivo de denegación puesto que las dudas sobre la documentación se generar en razón de las dudas sobre la filiación de la reagrupante que se sometió a la prueba en Barcelona, lo cual trae consigo la denegación de ese primer motivo del recurso.

Tampoco cabe hablar de quiebra de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima pues el mero hecho de que el Consulado indique los laboratorios a los que se debe acudir para la realización de las pruebas no significa que el resultado sea asumido definitivamente ya que cualquier otro elemento puede servir de base para opciones distintas a las que resulten del citado informe tal y como supuestamente ha acontecido en el caso de autos.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, las resoluciones denegaban las solicitudes de visado por reagrupación presentadas por sus hijos Desiderio, Fernando y Penélope, porque "en la documentación presentada libremente para establecer fehacientemente la filiación entre reagrupante y reagrupada, el laboratorio manifiesta dudas de que la persona sometida a las pruebas médicas-reagrupante sea la misma que solicita la reagrupación". Esta resolución se basaba en una remisa emitida por el Laboratorio que realizó las pruebas de ADN a los hijos en la que se indicaba que existían tales dudas puesto que para verificar la identidad de la reagrupante acudieron a su base de datos y a la Junta Central Electoral no encontrando la información necesaria para hacer la verificación.

Contrariamente a ello en fase de prueba ante esta Sección se libró oficio al laboratorio de Barcelona que realizó las pruebas a la recurrente y que certificó su presencia el 9 de diciembre de 2009 a requerimiento del Laboratorio de Santo Domingo y junto con el certificado acompañó dos fotografías de la persona que acudió a la prueba y que se corresponden con la que aparece en el expediente y que se refiere a la madre, ahora recurrente.

Si la prueba de ADN da como resultado un 99'99% de probabilidad de maternidad en los casos analizados quedan disipadas todas las dudas sobre la persona de la reagrupante.

CUARTO

Dicho lo anterior, según aparece en el procedimiento la reagrupante, madre de los solicitantes, obtuvo la nacionalidad española en abril de 2002, con anterioridad al inicio del expediente, por lo que el régimen aplicable será el establecido en el Real Decreto 240/2007 .

Desde esa perspectiva, el problema cuyo estudio y decisión se nos traslada en el recurso se refiere a la legislación aplicable a los familiares de ciudadanos de españoles que no hayan ejercido las...

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