STSJ Comunidad de Madrid 737/2011, 13 de Julio de 2011
Ponente | MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA |
ECLI | ES:TSJM:2011:8086 |
Número de Recurso | 833/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 737/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00737/2011
Recurso 833/10
SENTENCIA NUMERO 737
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María de Luaces Díaz de Noriega
D. Alfredo Roldán Herrero.
-----------------En la Villa de Madrid, a. trece de julio de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 833/10, interpuesto por la procuradora Sra. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DOÑA Elvira contra la resolución de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Consulado de España en Bogota ( Colombia) que desestima el recurso de reposición contra resolución de 15 de abril de 2010 que deniega el visado de reagrupación familiar solicitado por su madre DOÑA Rosalia, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado por reagrupación familiar solicitado por su madre
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala consistente en al documental ya existente y el expediente administrativo y con fecha de 12 de julio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Sra. María de Luaces Díaz de Noriega
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por
DOÑA Elvira contra la resolución de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Consulado de España en Bogota ( Colombia) que desestima el recurso de reposición contra resolución de 15 de abril de 2010 que deniega el visado de reagrupación familiar solicitado por su madre DOÑA Rosalia
Dicho acto originario deniega tal solicitud de visado por el motivo de insuficiente acreditación de la dependencia económica e inexistencia de razones que justifiquen la necesidad de reagrupación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y/o 43 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .
La parte recurrente impugna dicha resolución alegando en, esencia, dos motivos:
-
) Falta de motivación del acto recurrido.
-
) La recurrente cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado, puesto que se aportó toda la documentación requerida por la correspondiente subdelegación del gobierno, estando debidamente acreditada tanto la necesidad como la dependencia económica.
La defensa del estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso por considerar que el actor recurrido se ajusta plenamente a derecho.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para trabajo.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente, el criterio de la administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de...
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STS, 27 de Abril de 2012
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