STSJ Comunidad de Madrid 466/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00466/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO Nº 109/10

S E N T E N C I A Nº 466/2011

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 109/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA VILLA RUANO, en nombre y representación de D. Pio, Dª. Carlota, y, D. Carlos Daniel, contra la desestimación de la reclamación por aquéllos formulada en fecha 16 de julio de 2009, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª. Luisa, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, en concreto, del Hospital Universitario Gregorio Marañón, por importe de 200.000 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a los actores la suma de200.000 euros

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de julio de 2011 de mayo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación de la reclamación por aquéllos formulada en fecha 16 de julio de 2009, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª. Luisa, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad De Madrid, en concreto, del Hospital Universitario Gregorio Marañón, por importe de 200.000 euros.

Frente a la citada resolución desestimatoria se alzan en esta instancia jurisdiccional D. Pio, Dª. Carlota, y, D. Carlos Daniel, en calidad de marido e hijos, respectivamente, de Dª. Luisa, solicitando se anule el acto administrativo recurrido y se reconozca la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada, y, se les indemnice en la cantidad de 200.000 euros al considerar que se ha producido el fallecimiento de Dª. Luisa como consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio sanitario en su operación de trasplante hepático, que determinó la muerte de Dª. Luisa .

En esencia, los recurrentes basan su reclamación en que el fallecimiento de Dª. Luisa fue consecuencia del trasplante hepático que le fue realizado el día 1 de marzo de 2007 y que el mismo se realizó de manera precipitada pues no se encontraba justificación alguna dado que en aquel momento la realización del mismo no era ni mucho menos urgente; que se realizó el trasplante sin haber sido informados de que hubiera una discordancia volumétrica entre su cavidad abdominal y el órgano a trasplantar, ni de los riesgos que podría suponer, siendo precisamente esa discordancia la que tras un prolongado sufrimiento, determinó su muerte; y, que el consentimiento informado que le fue entregado a la paciente para su firma era vago e impreciso pues no recogía los eventuales riesgos que pudieran acontecer durante tan delicada intervención, ni especialmente, los relativos a la discordancia volumétrica entre la cavidad abdominal y el órgano a trasplantar.

Por su parte LA COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento jurídico por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por los artículos 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia (entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987, 15 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991 ) y que ha estructurado una compacta doctrina que en síntesis establece:

  1. que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  2. que los requisitos exigibles son:

  1. ) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable.

  2. ) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

  3. ) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2005 recoge una importante consideración aplicable a supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Dice esta sentencia que "debemos añadir algo más porque, tal como está fundamentada la sentencia impugnada, podría entenderse que basta con que no se consiga la finalidad que se pretende alcanzar con un acto sanitario para que, sin más, haya que condenar a la Administración a indemnizar al reclamante. No es así, y esto lo dicta el mismo sentido común. Porque, como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Con esto estamos queriendo decir - y es idea que será explicitada luego- que no es jurídicamente correcto entender que por el hecho de que una persona sea acogida en un centro hospitalario para ser sometida a tratamiento (lo que se llama ingresar en el sistema) y ser sometida efectivamente al mismo, hay que dar ya por establecido que por el mero hecho de convertirse en sujeto pasivo del tratamiento (funcionamiento normal) hay que indemnizarle si con ocasión -y no necesariamente por causade ese tratamiento resultare daño físico o psíquico para esa persona... Porque por más perfecta que sea la asistencia médica que se haya prestado a un paciente, hay multitud de causas que pueden determinar que una intervención quirúrgica fracase, entre otras razones, porque se está actuando sobre un...

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