STSJ Castilla y León , 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00902/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0000064

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000902 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000034 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Camilo

Abogado/a: Camilo

Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 902/11

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a trece de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente: SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.902/11 interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 22 de febrero de 2011, recaída en autos nº 34/11, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 19-1-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Salamanca demanda formulada por D. Camilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " 1o.- El demandante Camilo nacido el 29.01.1942, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, ha prestado servicios para la Universidad de Salamanca, en la Facultad de Derecho, con la categoría profesional de Profesor Asociado. Fue dado de alta en la Seguridad Social el 06.12.1991 y de baja el 06.09.2010, sumando 6.850 días naturales. La empleadora cotizaba por él a razón de 6,40 horas semanales ó 25,60 horas mensuales. 2o.- En fecha 21 de septiembre de 2010 solicitó pensión de jubilación, incoándose el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unida a autos y se tiene aqui por reproducido en su integridad, en el que por Resolución de 29.09.2010 se denegó la prestación porque en la fecha del hecho causante 06.09.2010 reúne 1644 días cotizados a lo largo de su vida laboral en lugar de 5475 exigido.

3o.- En informe de vida laboral emitido el dia 13.02.1998 la Tesorería General de la Seguridad Social refleja una cotización del actor al Régimen General durante 2262. 4o.- El demandante cumplió el Servicio militar obligatorio durante 300 días. 5o.- De prosperar la petición, la base reguladora asciende a 285,20# mensuales y el porcentaje de aplicación se concreta en el 50%. 6o.- El actor ha agotado la reclamación preiva a la via judicial.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima su demanda en reclamación de prestación por jubilación, se recurre en suplicación por la representación letrada del demandante, articulando, con amparo respectivo en el art 191 b y c LPL, dos motivos, dedicando el primero a la revisión de los hechos que declara probados, y referido el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa la revisión del hecho primero en su párrafo final para sustituir la reseña de que la empleadora cotizaba por él a razón de 6,40 horas semanales o 25,60 mensuales por otra que diga que lo era por días completos, en forma diaria e ininterrumpida, desde el 6-12-91 al menos hasta el 13 de febrero de 1998, completando ya entonces 2262 días, situación que se ha mantenido hasta su cese por jubilación el 6-9-10, sumando un total de 6850 días efectivos, revisión que no se acoge por cuanto una cosa son los periodos de alta que figuran en informes de vida laboral y otra las cotizaciones realizadas y cómo se computan cuando - al actor le consta un porcentaje de cotización del 16% en informe de 1-2-11, fol 30 a 32 - de parcialidad de la jornada - en la que abunda el mismo certificado de empresa que aporta- se trata, lo que es cuestión jurídica y no fáctica; y lo mismo cabe decir de la revisión que interesa del hecho segundo para incorporar aquel extremo de aplicación por las demandadas de una parcialidad del 16% y un coeficiente de 0,50, lo que en todo caso no es discutido.

TERCERO

En lo relativo al derecho aplicado, denuncia infracción, por interpretación errónea, del art 161.1.b) LGSS, aplicación indebida del art. 12.4 ET en relación con la doctrina constitucional que declaro la inconstitucionalidad de dicha norma e infracción del art. 14 CE en relación con la doctrina constitucional que declaro la prioridad de dicha norma, denuncias que procedemos a examinar conjuntamente y que no van a prosperar.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor reúne el periodo mínimo de cotización necesario para acceder a la pensión de incapacidad permanente, debiendo determinarse como se computan los días trabajados a tiempo parcial; bien en función de las horas efectivamente...

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