SAP Valencia 423/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2011
Fecha13 Julio 2011

ROLLO Nº 180/11

SENTENCIA Nº 000423/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 001706/2009, por Dª María Antonieta, D. Jose Miguel Y D. Luis Andrés Y Dª Camino representado en esta alzada por el Procurador D.FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO BELENGUER PRIETO contra INMOBILIARIA JUGASA SL representado en esta alzada por el Procurador D.RAMON A. BIFORCOS SANCHO y dirigido por la Letrada Dª MARIA LUISA MENA DURÁN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel, Dª Camino,

D. Luis Andrés y Dª María Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2.010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por del Procurador D. Francisco Verdet Climent, en representación de D. Jose Miguel ; Dª Camino ; D. Luis Andrés y Dª María Antonieta, contra la mercantil Inmobiliaria Jugasa, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho, debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora (ex artículo 394 de la Ley Procesal Civil )."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Miguel

, Dª Camino, D. Luis Andrés y Dª María Antonieta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 DE JULIO DE 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los consortes Don Jose Miguel y Doña Camino y Don Luis Andrés y Doña María Antonieta formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que habían interpuesto contra la mercantil Inmobiliaria Jugasa S.L. encaminada a la obtención de una resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Declarase la nulidad de las cláusulas quinta y octava de los contratos de compraventa de 29 de Septiembre de 2.006. 2º) Se tengan por resueltos dichos contratos por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte de la inmobiliaria demandada. 3º) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Inmobiliaria Jugasa S.L. a que restituya las cantidades entregadas a cuenta del precio, esto es: 30.475'74 euros a Don Jose Miguel, 25.717'46 euros a Doña Camino, 30.475'74 euros, mas otros 28.264'06 euros a Don Luis Andrés y 25.717'45 euros a Doña María Antonieta y 4º) Condene también a Inmobiliaria Jugasa S.L. al pago de los intereses y costas. El recurso de apelación se funda en un doble motivo, la infracción del artículo 3 y 25 al 28 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la de los artículos 1.124 y 1.255 del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 3 y 25 al 28 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos y ello por cuanto los demandantes suscribieron con la demandada el 29 de Septiembre de 2.006 seis contratos de compraventa de viviendas sitas en Puzol, cuatro en la CALLE000 y dos en la CALLE001 ( documentos números uno al seis de la demanda a los f. 22 al 45), cuyo tenor literal al ser idéntico pone de manifiesto que nos encontramos ante un contrato de adhesión que en sus cláusulas 5 y 8 contienen una absoluta indeterminación de la fecha de entrega, así como una evidente desigualdad en orden a su resolución, según que la causa sea imputable al comprador o al vendedor, circunstancias éstas que habían de acarrear inexorablemente su nulidad. La Sala no comparte el planteamiento de la parte recurrente y ello por lo siguiente: 1º) Porque como se aduce de contrario, resulta cuestionable atribuir a los dos matrimonios demandantes la condición de consumidores finales, cuando en el lapso de pocos meses firmaron la reserva de diez viviendas correspondientes a tres promociones distintas de la mercantil Inmobiliaria Jugasa S.L. ( documentos números uno al diez de la contestación a los f. 128 al 137). 2º) Los demandantes en su escrito de demanda citaban los artículos 80, 82, 83, 85 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007 de 16 de Noviembre, del Texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras complementarias, mas dicho texto normativo entró en vigor el 1 de Diciembre de 2.007, por lo que evidentemente no resulta aplicable a unos contratos suscritos en el 2.006, so pena de contravenir lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, de ahí que la respuesta a la cuestión planteada por la parte actora habrá de encontrarse en la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y no en el articulado del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007 de 16 de Noviembre, que es el que invoca la parte apelante. 3º) Que la falta de negociación individual no determina el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, ya que para ello, según establece el artículo 10 bis de dicha Ley, se requiere además que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y 4º) Que la SS. del T.S. de 5-7-97 declara que por contrato de adhesión ha de entenderse aquél en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ; se mantiene así la libertad de contratar ( libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual ( libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No puede discutirse la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable que procede su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho. Aún así, ha señalado la jurisprudencia, que la contratación por adhesión no constituye, en sí misma, una fuente automática de nulidades, sino que su apreciación habrá de determinarse al analizar y estudiar el fondo del caso concreto. Por tanto, conforme a la doctrina del Alto Tribunal, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación cause un detrimento severo en el consumidor. La denuncia que se hace de la estipulación 5ª debería incardinarse en la Disposición Adicional Primera I. 5ª relativa a la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional, sin embargo, resulta aquí inaplicable en cuanto que claramente se consigna en el extremo a) que la vendedora hará entrega de las llaves de la vivienda, tan pronto se encuentre terminada "que se prevé para el día 31 de Mayo de 2.008 ", añadiendo el b) que se entenderá cumplida tal obligación si la demora afectare a autorizaciones administrativas de ocupación, de enganche de suministros o similares, que indudablemente no dependen del profesional vendedor. A ello, habrá que añadir el dato de que en fecha 16 de Agosto de 2.006 los recurrentes requirieron...

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