SAP Sevilla 396/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha13 Julio 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20100096631

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4638/2011

ASUNTO: 300726/2011

Proc. Origen: 79/2011

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:.MINISTERIO FISCAL

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Augusto y Domingo

Abogado:ALFONSO CALVO MILLAN y LUIS AMATE CANSINO

Procurador:ANTONIO CANDIL DEL OLMO y FRANCISCO JAVIER PARODY RUIZ-BERDEJO

SENTENCIA NÚM. 396/2011

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En Sevilla, a 13 de julio de 2.011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 79/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delitos de robo con intimidación y uso de armas contra los acusados Domingo y Augusto, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de marzo de 2.011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Se condena a don Augusto, como autor de un delito de robo con intimidación con arma en su modalidad atenuada del art. 242.4 CP, con la agravante de disfraz del art. 22.2ª CP, a una pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a doña Brigida en la cantidad de 500 euros; y al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda el abono para el cumplimiento de dicha pena de prisión del tiempo de privación de libertad sufrido por don Augusto en la presente causa, desde el 16 de septiembre de 2010.

Se absuelve a don Domingo, declarándose la mitad de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose a la celebración de vista pública y tras ello a la oportuna deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurrente alega error en la valoración de la prueba y pide de nuevo la condena del acusado Domingo, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, alegando que hay pruebas de cargo suficiente para considerar que el mismo llevó a cabo los hechos en unión del también acusado Augusto .

Se está pidiendo, en suma, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales que no ha percibido con inmediación, como sería la propia declaración de los acusados y de los testigos, de modo distinto a como la apreció el Sr. Juez ante quien se practicó y que, en definitiva, condene al acusado absuelto Domingo sobre la base de unas pruebas de cargo que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de contradicción e inmediación. Pero si así lo hiciéramos estaríamos vulnerando el derecho a un juicio justo con todas las garantías, que impone inexcusablemente que toda condena se funde en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público; y de modo derivado, el derecho a la presunción de inocencia, que quedaría vulnerado por una condena que no se fundara en prueba de cargo válidamente practicada ante el órgano que pronuncia la condena. Las sentencias del Tribunal Constitucional que así lo proclaman son muy numerosas, desde la

S.ª 167/2002, de 18 de septiembre .

Respecto a la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2008, de 11 de marzo, establece:

"El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2 ). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). (...)

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 )".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2008, de 25 de febrero, señala:

"Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FF. 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia,( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial "; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre señala:

" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos...

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