SAP Madrid 324/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución324/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00324/2011

Procedimiento abreviado nº 2327/2010

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Rollo de Sala nº 48/2011

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 324/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA )

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )

)

En Madrid, a doce de julio dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 2327/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra el acusado don Ernesto, con pasaporte italiano NUM000, nacido el 7 de diciembre de 1972 en Santa Croce Di Magliano (Italia), sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 7 de junio de 2010.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Ana Sanz; y dicho acusado, representado por el procurador don Carlos Gómez Villavoa y Mandri y defendido por el letrado don Daniel de Andrés Martín; siendo asistido el acusado por la interprete de italiano doña Diana ; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 70.000 euros; el comiso de la droga intervenida; y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por la concurrencia de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP o subsidiariamente de la de miedo insuperable del art. 21.1 CP, y alternativamente sería de aplicación de los arts. 368.2 y 376 CP, o las atenuantes muy cualificadas de drogadicción y colaboración de los arts. 21.2 y 4 CP, interesando la imposición de la pena de 4 meses y 15 días de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 11:10 horas del día 7 de junio de 2010, el acusado don Ernesto, de nacionalidad italiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Air Europa NUM001, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), trayendo en el interior de su organismo cien bolas, que contenían un total de 1.012 gramos netos de cocaína con una pureza del 53,20%, equivalentes a 538,38 gramos netos puros, que debía entregar a una persona que contactaría con él en el hotel Avenida de Leganés, extremo éste último que el acusado refirió a la policía entregando un papel con tales datos que sacó de sus bolsillos, tras detectarse la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, recibiendo por el trasporte de la droga, al menos, 3.000 euros.

Sobre las 16:20 horas del mismo día la policía detuvo al coimputado rebelde cuando llamó a la puerta de la habitación nº 105 del mencionado hotel que había sido reservada para el acusado, diciendo: " Ernesto abre la puerta", ocupándole en el maletín que llevaba dos medicamentos laxantes (Plantaben y Feve de Fuco) y un fármaco que favorece el retorno venoso (Venosmil).

La cocaína intervenida en el mercado ilegal tiene un valor al por mayor de 23.567,40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, que es la más favorable para el acusado, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrita por España el 27 de julio de 1961 y ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía dentro de su cuerpo, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 89 a 91), no cuestionado por la defensa, y al que se dio lectura en el juicio.

La posesión preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas viene acreditada por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona a su propio consumo, y además el acusado reconoció que debía entregar de otra persona.

El subtipo atenuado del art. 368.2 CP, alegado por la defensa, no es aplicación en este caso, porque ni puede considerarse de escasa entidad el hecho en atención a la cantidad de cocaína, equivalente a 538,38 gramos netos puros, y el acusado es drogadicto por las razones que se expondrán al analizar la pretendida aplicación del art. 376 párrafo 2º o la atenuante del art. 21.2 CP .

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Ernesto por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de sus declaraciones (folio 13 y juicio), donde admitió que traía la cocaína; y por las declaraciones en la vista de los policías NUM002, NUM003 y NUM004, el primero de los cuales fue quien recibió una llamada de una mujer desconocida que le informaba que el acusado iba a traer droga, y tras comprobar con sus compañeros de la comisaría de Barajas que aparecía su nombre en el vuelo, montó con éstos un dispositivo para interceptarle, lo que hizo el tercero, revisándole el equipaje con la oportuna autorización del técnico de aduanas, que dio negativo, ante lo cual se le invitó a realizar una radiografía, a lo que accedió voluntariamente, arrojando dicha prueba la presencia de cuerpos extraños en el cuerpo, procediendo a trasladarle al hospital donde expulsó la bolas, que fueron llevadas al laboratorio de farmacia para su análisis.

TERCERO

La defensa aduce la concurrencia de la eximente de estado de necesidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR