SAP Las Palmas 76/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteLAURA MIRAUT MARTIN
ECLIES:APGC:2011:1927
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

-SECCION PRIMERA.-SENTENCIA

-------------------------------------ROLLO No 14/10

SUMARIO No 3/08

DELITO: Agresión sexual.

-------------------------------------Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dna. Eugenia Cabello Díaz

Magistrados:

D. Secundino Alemán Almeida

Dna. Laura Miraut Martín

------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de julio de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. tres de Puerto del Rosario, seguida por delito de agresión sexual contra Juan Francisco, nacido el 29-06-1966, con D.N.I. número NUM000, hijo de Miguel y de Teresa, natural de Las Palmas, vecino de Puerto del Rosario y con domicilio en la C/ DIRECCION000, núm. NUM001, NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales y declarado solvente; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado D. Alfonso Ruíz de Adana (en sustitución de la Letrada Dna. Ángela Fleitas Reyes) y representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Rosana Ojeda Franquiz, la acusación particular defendida por el Letrado D. Oscar Santana González y representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como no constitutivos de infracción penal alguna, no habiendo lugar a hacer mención a la responsabilidad criminal, ni a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se dictase una sentencia absolutoria.

TERCERO

La acusación particular, por su parte, atribuye al procesado Juan Francisco los siguientes hechos:

Sobre las 02:15 horas del día 17 de agosto de 2005, Dnla. Remedios se encontraba en el salón de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION001, no NUM003, vivienda NUM004 de La Lajita, cuando de repente sintió a alguien detrás de ella y observó a un individuo ( Juan Francisco, con antecedentes por robo con violencia e intimidación) con algo que le tapaba la cabeza, parecido a un pasamontanas, pero de tela y de color negro y con guantes, portando en la mano derecha un cuchillo de cocina de grandes dimensiones. En ese momento, le agarra del cuello con una mano, le ordena que se siente en el suelo, amenazándole con el cuchillo y poniéndole de rodillas y le procede a tapar la boca con esparadrapo que sacó de su bolsillo y le ata las manos por delante del cuerpo, con el mismo esparadrapo. Le dijo que no intentara sacarse el esparadrapo de la boca y le ordenó que se sentara en el sofá, para posteriormente proceder a tocarle el pecho y cortarle con el cuchillo el tirante izquierdo de la camiseta y el sujetador y dado que por encontrarse atada de manos no podía quitarle la camiseta le ordenó que levantara las manos y le sacó la camiseta y el sujetador por la cabeza. Posteriormente le ordenó que se pusiera de pie, y tras desabrocharle el pantalón, le bajó las bragas y le dijo que se abriera de piernas y las pusiera sobre el sofá. En ese momento soltó el cuchillo y lo puso sobre la mesa, al alcance de su mano, se quitó los guantes de lana que llevaba, dejándose unos de látex y le introdujo un dedo en su vagina, para posteriormente proceder a lamerle la vagina. Tras esto, le ordenó que se pusiera de espaldas sobre el sofá, de rodillas, y la penetró por su vagina, con su pene, sin utilizar preservativo, hasta que eyaculó sobre sus nalgas. Cuando ocurrió esto le ordenó que se levantara y se lavara en el cuarto de bano, y cuando se encontraba en el bano, al acercarse a la puerta del mismo, Remedios le dio un portazo a ésta y cerró con llave por dentro. Al pasar diez minutos miró por debajo de la puerta y como no vio ya a nadie llamó al 112. Al principio, por la descripción física y la voz, Remedios pensó que el autor de esos hechos era su vecino, D. Juan Francisco, pensamiento que fue totalmente confirmado cuando el Sr. Juan Francisco, tras múltiples versiones y contradicciones, manifiesta a la Guardia Civil que ha tenido ese día relaciones sexuales consentidas con la Sra. Remedios lo cual es totalmente falso, dado que la única relación que existía entre ambos era de vecinos y cuando el estudio biológico forense de las muestras de semen, que se recogieron de las bragas y de la blusa de Remedios, indican que es más de veintidós mil trillones de veces más probable la hipótesis de que le semen hallado sea de D. Juan Francisco que de cualquier otro individuo de la población.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.5 del Código Penal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de quince anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de las prohibiciones previstas en el artículo 48, no 1 (prohibición de residir y acudir al lugar en que se haya cometido el delito y en el que resida la víctima), 2 (prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia a menos de 500 metros), 3 (prohibición de comunicarse con la víctima) por el tiempo de 10 anos, y costas.

CUARTO

La defensa del procesado Juan Francisco, que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Juan Francisco, con D.N.I. número NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 22 de abril de 2003 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos anos de prisión y por Sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2003 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos anos de prisión, pena suspendida por un período de tres anos desde el 20 de junio de 2003; sobre las 02:15 horas del día 17 de agosto de 2005, accedió al domicilio de Remedios, sito en C/ DIRECCION001 no NUM003, vivienda NUM004, en La Lajita, nacida el 21-11-1973, manteniendo relaciones sexuales con la misma sin que conste haber empleado violencia o intimidación y sin que conste acreditado que las relaciones sexuales se mantuvieran contra la voluntad o sin el consentimiento de la perjudicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados en el factum precedente no son, a juicio de esta Sala, constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.5 del Código Penal .

Los preceptos citados castigan al que atentase contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, siendo la pena asignada para el delito consumado aquella que va de prisión de seis a doce anos, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, elevándose a la pena de doce a quince anos cuando se haga uso de arma u otros medios igualmente peligrosos. Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena y d) que la finalidad del sujeto sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Pues bien, en el presente caso, y tras la práctica de cuanta prueba ha tenido lugar durante la celebración de la vista oral, este Tribunal considera que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

A resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, se deduce que la misma no tiene entidad bastante para llevar a este Tribunal a la convicción de que los hechos relatados fuesen constitutivos de un delito de agresión sexual y, por lo tanto, el procesado fuera responsable de dicha infracción.

En efecto, a la vista de las declaraciones vertidas a lo largo de la celebración del juicio oral son muchos los datos que no resultan a juicio de esta Sala coincidentes con la versión que de ellos nos ofrece la acusación particular.

A este respecto senalar que resulta bastante frecuente que el Tribunal en ciertos delitos, como el que nos ocupa en la presente causa -agresión sexual-, cuente como prueba inculpatoria única y exclusivamente con el testimonio de la propia víctima, normal y lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar...

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