SAP Castellón 249/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2011
Fecha13 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 186 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Juicio Ordinario número 729 de 2006

SENTENCIA NÚM. 249 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a trece de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de Diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 729 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis Pedro, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Jesús Domingo Archelos, y como apelado, Editorial Iparraguirre S.a. y Don Pedro Enrique, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis-Beltrán Alamar Simó, y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, contra la EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A y D. Pedro Enrique, Director del Diario DEIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª DOLORES Mª OLUCHA VARELLA, en ejercicio de la acción de Protección Civil del Honor, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.-"

En fecha 22 de Diciembre de 2010 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se rectifica la SENTENCIA Nº 188/10 dictada con fecha 1 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: donde dice "FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, contra la EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A y D. Pedro Enrique, Director del Diario DEIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª DOLORES Mª OLUCHA VARELLA, en ejercicio de la acción de Protección Civil del Honor, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.-", debe decir: "FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, contra la EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A y D. Pedro Enrique, Director del Diario DEIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª DOLORES Mª OLUCHA VARELLA, en ejercicio de la acción de Protección Civil del Honor, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte demandante-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Pedro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia anulando la de primera instancia y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a haber sido dictada. Subsidiariamente, y para el caso de no encontrar causa de nulidad se estime la demanda.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Editorial Iparraguirre S.A. y Don Pedro Enrique escrito oponiéndose al recurso y por el Ministerio Fiscal informe en relación al recurso de apelación, solicitando en ambos escritos se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de Julio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Pedro planteó demanda ejercitando la acción de protección civil del honor frente a la Editorial Iparraguirre S.A. y a D. Pedro Enrique, en su condición de director del Diario Deía, por la publicación de un artículo periodístico, en el mencionado diario, en su edición correspondiente al día 27 de Septiembre de 2006 .

El Juzgado de primera instancia dictó una primera Sentencia en fecha 25 de Marzo de 2008, en la que desestimó dicha demanda, al no entender lesionado el derecho al honor del demandante, Sentencia que fue recurrida en apelación y estimado el recurso interpuesto por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en la que declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días señalados para dictar sentencia, quedando en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del procedimiento criminal.

Dicho procedimiento era el correspondiente a las Diligencias Previas nº 40/07, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, incoado en virtud de querella presentada por varios integrantes de la ejecutiva de la agrupación local del Partido Socialista del País Valenciano de Burriana, imputando la comisión de diferentes delitos, relacionados con el artículo periodístico, y en la que figuraba, entre otros, como querellado el ahora actor.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, en fecha 26 de Noviembre de 2010, certificó que en relación con las Diligencias Previas nº 40/07, se había dictado Auto de sobreseimiento provisional, en fecha 7 de Enero de 2009, e interpuestos recursos, primero de reforma y posteriormente de apelación, se desestimaron los mismos y se confirmó la anterior resolución.

A continuación en fecha 1 de Diciembre de 2010 se dictó idéntica Sentencia por la Juez de instancia desestimando de nuevo la demanda interpuesta y es la parte demandante la que interpone recurso de apelación frente a dicha resolución. Expone en el recurso dos motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia anulando dicha Sentencia por prejudicialidad penal y subsidiariamente se dicte otra de conformidad con el suplico de su demanda.

En primer lugar pide de nuevo la nulidad de la Sentencia dictada ya que el sobreseimiento acordado en el procedimiento penal es provisional y no un archivo definitivo.

Alega a continuación la existencia de error en la valoración de la prueba, en atención al contenido del artículo publicado del que defiende que es altamente atentatorio al honor del actor, al imputarle acciones que lesionan su dignidad y que son contrarias a la forma o visión que de él se tiene por la sociedad, reproduciendo parte del contenido del artículo, del que dice que no es veraz y que no respeta lo que es un "reportaje neutral", criticando los comentarios y opiniones contenidas en el artículo, que no pueden quedar amparados por la condición del actor como alcalde, y la falta de diligencia que dice haber tenido el periodista que redactó la noticia.

SEGUNDO

Debemos decidir por tanto y en primer lugar sí procede declarar de nuevo la nulidad de lo actuado por prejudicialidad penal, al ser provisional el sobreseimiento de las diligencias previas que fueron incoadas y no un archivo definitivo, petición que no deja de ser paradójica al venir de la parte demandante, quien debía ser la máxima interesada en que la demanda por ella interpuesta fuera objeto de pronta resolución en el procedimiento al efecto incoado.

No obstante examinando el argumento que expone por el que pretende tal nulidad, no comparte la Sala el mismo porque el sobreseimiento provisional es una forma de terminación del procedimiento penal.

Dispone en este sentido el párrafo sexto del artículo 40 de la LEC, referido a la prejudicialidad penal que " Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el secretario Judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación".

Y esto desde luego ha tenido lugar desde que se ha decretado el sobreseimiento provisional del procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sobreseimiento puede ser libre o provisional, sobreseimiento este último, que según dispone el artículo 641 de la misma norma procede, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Por tanto en uno u otro caso, salvo que aparezcan nuevas pruebas, el procedimiento penal finaliza con ese sobreseimiento provisional, lo que expresamente prevé el precepto mencionado ya que aun cuando no se entendiera que ésta sea una de las formas de terminar el procedimiento, que según ya hemos expuesto sí que lo consideramos como tal, también obliga a alzar la suspensión cuando se acredite que el juicio criminal está paralizado por motivos que impidan su normal continuación, supuesto perfectamente encajable en el sobreseimiento provisional decretado.

No procede por tanto acordar la nulidad de la Sentencia y rechazamos por ello el...

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