SAP A Coruña 298/2011, 12 de Julio de 2011
Ponente | JUAN CAMARA RUIZ |
ECLI | ES:APC:2011:2528 |
Número de Recurso | 708/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 298/2011 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 708/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 788/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 28 de abril de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 298/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 708/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 788/06, sobre "nulidad de contrato", siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Melisa y DON Hugo, representados por el Procurador Sr. Estévez Doamo y como APELADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y como parte declarada en rebeldía COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO S.L. .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de a Coruña, con fecha 3 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Melisa y DON Rodolfo contra la mercantil COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye, con la desestimación de la pretensión deducida en la demanda presentada por el procurador don Vicente Estévez Doamo y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, "indebida interpretación del artículo
1.300, en relación con el artículo 1261, ambos del Código Civil y concordantes, y todo ello, además unido a una errónea valoración de la prueba".
Como justificación de dicha alegaciones, la parte recurrente invoca las siguientes razones: a) que siendo nulo el contrato principal, y existiendo vinculación con la entidad bancaria, debe proceder similar declaración sobre el contrato de préstamo; b) que existió vicio en el consentimiento por cuanto se le ofreció una gama de ventajas y se le garantizó la posibilidad de ceder sus derechos siempre que devolvieran los regalos recibidos; y c) que se infringió el "contenido mínimo del contrato de aprovechamiento conforme al artículo 9 de la Ley 42/1998, al no insertarse literalmente los artículos 10, 11 y 12 de dicha Ley " y que la falta de veracidad en el contrato debe suponer la nulidad del mismo.
Todas estas cuestiones obtuvieron oportuna y ajustada respuesta en la sentencia impugnada en los términos que pasamos a exponer. Con relación a la alegación de no inserción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998, el Juzgador de instancia señaló que, arts. 10, 11 y 12, mas no comprende la inserción literal de dichos preceptos, y el hecho de que en el libro facilitado al adquirente se recojan literalmente, no puede estimarse que cumpla con la exigencia legal que establece el art.
9.1.6° ; de un lado, porque dicho documento no se encuentra firmado por los compradores, y de otro, porque la inserción literal de los referidos preceptos, en cuanto esencial por venir referidos estos a la facultad de desistimiento y resolución de los compradores, a la prohibición de anticipos, y al régimen de préstamos para la adquisición, constituyen contenido mínimo y tan fundamental en el contrato, y no en sus documentos anexos, que su omisión faculta a los compradores a instar la resolución contractual en los términos del art. 10.2 de la ley . Ahora bien, no es la ausencia en el contrato de la información y documentación a que se refiere el artículo 9 de la Ley lo que puede provocar la nulidad del contrato, sino la falta de veracidad de dicha información. Así, el artículo 10.2 de la citada ley determina que "en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil . Es así que la inobservancia de la inserción literal en...
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