SAP Ávila 155/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha12 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00155/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 155/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

En la ciudad de Ávila, a doce de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 911/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 160/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Valentina, representada por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. PILAR CESTEROS GARCÍA, y de otra como recurrido D. Desiderio, representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Letrado D. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ BERRÓN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de JUNIO de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por

D. Desiderio representado por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el letrado D. Jesús Manuel Jiménez Berrón contra Dª. Valentina representada por la procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendida por la letrada Dª. Pilar Cesteros García, acuerdo la modificación de las siguientes medidas matrimoniales definitivas dictadas en el procedimiento matrimonial de mutuo acuerdo seguid ante este juzgado de primera instancia número tres de Ávila bajo el número 91/2.005 ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por D. Desiderio se inicia demanda sobre modificación de medidas solicitando la supresión definitiva de la pensión de alimentos que venía abonando mensualmente a su hijo D. Higinio por importe de 340,26 # basándose en que éste ha terminado sus estudios y ha accedido al mercado laboral. La Sentencia de 16 de Marzo de 2011 estima la demanda sin pronunciamiento en costas.

Alega la parte recurrente en apelación que procede la excepción de litisconsorcio pasivo necesario habiendo debido demandarse también al hijo al que se negaban los alimentos y no sólo a la madre. Afirma que pese a los correctos fundamentos jurídicos que la sentencia desarrolla, el juzgador al aplicarlos al supuesto de hecho enjuiciado obtiene consecuencias opuestas a las que debían haberle llevado la recta interpretación de éstos, la lógica y el sentido común. Así señala que, si bien el juzgador habla de estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor, excluyéndose toda forma de temporalidad, no aprecia debidamente que el hijo del actor tiene un empleo temporal y a tiempo parcial con una duración de ocho meses. Además, el hijo acaba de terminar sus estudios de Enfermería, hallándose a las puertas de acceder a la especialidad de Matrona mediante una oposición, de modo que se está en presencia de un último esfuerzo formativo que le permitirá tener estabilidad laboral, así que los padres tienen aún la obligación jurídica de apoyarle económica y moralmente.

TERCERO

En cuanto a la legitimación pasiva de la madre para atender la demanda interpuesta o si fuera preciso también el llamamiento al hijo, establece la jurisprudencia menor, de la que es exponente la SAP Valencia núm. 456/2003 (Sección 10ª), de 18 septiembre, la innecesariedad de traer al proceso al hijo mayor de edad, el cual siempre conserva sus derechos a reclamar autónomamente los alimentos en un proceso independiente, conforme al art. 142 y ss. del CC . Transcribimos cuanto se decía allí: "Habiéndose recurrido la Sentencia de instancia por ambas partes procede el estudio de los recursos por separado, comenzando por el de la parte demandada al haber alegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la cual cabe decir que coincide este Tribunal con el criterio de la Sentencia de instancia que ha sido seguido por otro sector de la denominada jurisprudencia menor y de la que son muestra la SAP Ciudad Real (Secc. 1ª de 26 de noviembre de 1997, núm. 343/1997 ) y la de la AP Vizcaya (Secc. 2ª de 6 de febrero de 1995) las cuales consideran que el proceso matrimonial tiene como partes necesarias y excluyentes a los cónyuges, a salvo la especialidad de la intervención del Fiscal en los casos en que es preceptiva. No hay, por tanto, posibilidad, jurídicamente admisible, de que en el mismo existan otros litigantes, a pesar de que su posición jurídica puede verse afectada, y ello porque esa afectación nunca es directa sino derivada o refleja, de modo que no quedan comprometidos directa y definitivamente sus derechos por la decisión que se adopte. Así ocurre en el caso de los hijos mayores de edad, en atención a los cuales se adoptará la contribución económica que se discute en posterior proceso, pues no se constituyen éstos en titulares...

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