SAP Alicante 314/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución314/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 84/09

DELITO: PROSTITUCIÓN - CONTRA LA SALUD PÚBLICA

PROC. ABREVIADO Nº 17/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 de BENIDORM

SENTENCIA Nº 314/11

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a catorce de julio de dos mil once.

VISTA el día 7-06-11, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, seguida por delito de PROSTITUCIÓN - CONTRA LA SALUD PUBLICA contra el acusado: Victor Manuel con pasaporte NUM000, nacido el día 16-03-1973 en Ámsterdam (Holanda), hijo de Evert y Teodora y vecino de Benidorm (Alicante), representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y asistido del letrado D. Alejandro Dapena García en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Romero Escabias de Carvajal, actuando como Ponente JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1132/05, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, instruyó su procedimiento abreviado contra Victor Manuel, en el que fue acusado de un delito de PROSTITUCIÓN - CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 84/09 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, y la defensa elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.

II - HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Desde mediados del año 2004, el acusado Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, titular del local de ocio "Peep Show Elegance", actuando de acuerdo con otras personas a las que no afecta la presente resolución o con conocimiento de las actividades de éstas, contactó con varias mujeres extranjeras a las que ofrecía trabajo como bailarinas en su local; pero una vez que comenzaban a trabajar como bailarinas, aprovechando la precariedad en que se encontraban, al carecer de permiso de residencia y de trabajo, las conminaba a ejercer la prostitución con los clientes del club Elegance, si querían seguir trabando como bailarinas, lo que la mujeres hacían, generalmente en el mismo local o en piso alquilado por otro de los acusados. Para reforzar su dominio sobre las mujeres, el acusado y sus colaboradores retenían sus pasaportes.

a).- En particular, el acusado conminó a la testigo protegida número NUM001 a mantener relaciones sexuales mediante precio con clientes de su negocio, en la pista de baile del mismo, advirtiéndole expresamente que si no accedía a prostituirse perdería su trabajo como bailarina, e informándole de que le sería muy difícil encontrar otro trabajo en España, al carecer de permiso de residencia. El acusado le retuvo inicialmente el pasaporte, si bien, tras una inspección policial, se lo devolvió. El precio de los servicios era percibido directamente por el acusado Victor Manuel, que luego entregaba a la mujer el 50%.

b).- Felicidad fue conminada a prostituirse por uno de los acusados declarados en rebeldía, el cual le retuvo el pasaporte, a los tres días de trabajo como bailarina en el local de Victor Manuel, siendo en este caso reforzada la conminación por la percepción de agresiones físicas a otras chicas. Aunque el acusado Victor Manuel no tenía relación directa con ella, la mujer ejercía la prostitución en su local, bajo el control coactivo del mencionado acusado rebelde, y el acusado Victor Manuel, conocedor de esa circunstancia, aprovechaba la situación de dependencia y opresión de la mujer para beneficiarse de su dedicación a la prostitución, cobrando directamente el precio de los servicios que Felicidad prestaba y entregando luego su parte a la mujer, la cual, a su vez, entregaba todo o parte de lo percibido al acusado rebelde que la coaccionaba.

c).- Noelia, a la sazón menor de 18 años de edad (nacida el 28 de Julio de 1987), que llegó a España a finales de 2004, fue conminada a prostituirse en el local del acusado, por uno de los acusados rebeldes, que llegó a agredirla físicamente, en al menos dos ocasiones, por mantener relaciones sexuales "extraprofesionales" y para reforzar su poder sobre ella. El acusado Victor Manuel, que conocía la verdadera edad de la joven y su relación de sumisión al acusado rebelde, cobraba el precio de los servicios de prostitución y entregaba al rebelde que la controlaba la mitad, percibiendo Noelia un porcentaje menor. Posteriormente, a instancia de Noelia, el acusado le entregaba personalmente el 50% del precio de sus servicios.

SEGUNDO

En virtud de auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm de fecha 1 de Junio de 2005, fueron intervenidas en el Sex Shop Elegante, y concretamente en una habitación trasera, dos bolsitas que contenían cocaína, en cantidad de 3,85 gramos, con un grado de pureza del 67,8%, y 40 comprimidos de una sustancia que resultó ser anfetamina, con un peso de 9,665 gramos y un grado de pureza del 0,8%, que el acusado Victor Manuel poseía para venderla a terceros. Asimismo fueron intervenidas varias bolsitas de plástico y una balanza de precisión.

El valor de la droga intervenida asciende a 417 euros.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de tratar expresamente de la valoración de la prueba, es procedente resolver las cuestiones propuestas por la defensa, que niega la validez de la prueba testifical preconstituida por dos clases de razones: por un lado porque en los actos de su práctica en fase de instrucción no estuvieron presentes, ni pudieron estarlo, los imputados a quienes afectaba la prueba, y por otro porque en uno de dichos actos no se reveló el nombre y demás datos de identidad de una testigo, sin que en ese momento se hubiera dictado una resolución judicial acordando su protección conforme a la Ley 19/1994, resolución que sólo se dictó meses más tarde.

Con relación a la presencia de los imputados en el acto de la prueba testifical anticipada, es cierto que dichos imputados no pudieron asistir al mismo, pues se hallaban presos y no se dispuso lo necesario para que pudieran asistir al acto probatorio aunque si lo hicieron sus abogados defensores. Sin embargo, esa circunstancia no implica la invalidez de la prueba, como pretende la defensa, por varias razones:

En primer lugar, porque la norma aplicable no es el art. 448 de la LECrim ., relativo al sumario, que prevé que el testigo sea examinado a presencia "del procesado y de su abogado defensor", sino el art. 777 de la misma Ley, relativo al procedimiento abreviado, que no exige la presencia personal del imputado, aunque sí, como no podría ser de otro modo, el aseguramiento en todo caso de la posibilidad de contradicción de las partes.

En segundo lugar, porque la jurisprudencia, incluso cuando se ha aplicado el art. 448, ha estimado que la presencia y e intervención del letrado del imputado, garantiza suficientemente la contradicción y las posibilidades de defensa, por lo que la falta de citación personal del imputado no produce efectiva indefensión que pueda comportar la nulidad del acto. Así, la STS 263/1998, de 5 de Octubre, razona, al enjuiciar un caso análogo al presente, que "se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del acusado, al haberse citado a su representación procesal para asistir a los interrogatorios, y se les concedió la posibilidad de hacer a los testigos las preguntas que estimaran pertinentes, procediéndose a la lectura de las declaraciones sumariales en el juicio, según autoriza el art. 730 de la LECrim . (...) Se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del acusado, al haberse citado a su representación procesal para asistir a los interrogatorios. (...). La falta de presencia en las declaraciones testificales tomadas con sujeción al art. 448 del imputado no supuso indefensión para tal acusado, puesto que su defensor pudo haber preparado los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado sobre su actuación en relación a la prostituciòn de las jóvenes checas y eslovacas. Por otra parte, el acusado no hubiese podido intervenir en el interrogatorio, por vetarlo nuestras normas procesales". En semejantes términos, la SAP Madrid 7-9-2000 expresa que "cuando la testigo de cargo perjudicada por los hechos declaró en fase de instrucción, lo hizo a los efectos del art. 448 LECrim ., según expresamente consta en el acta, en una diligencia a la que asistió el Ministerio Fiscal y además el letrado que defendía, y aun a día de hoy sigue defendiendo, al acusado, quien tuvo y aprovechó la oportunidad de interrogar a la testigo. Por ello tal diligencia de instrucción se practicó con todas las exigencias legales para alcanzar la consideración de prueba anticipada o preconstituida".

En tercer lugar, el letrado del hoy acusado estuvo presente y participó en las pruebas testificales preconstituidas sin poner objeción alguna respecto a la ausencia de los imputados, cuya situación de prisión provisional conocía, ni interesar la suspensión del acto para proveer lo necesario para que estuvieran presentes.

Las anteriores consideraciones son compatibles con la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS 6-3-2009, en la que la defensa pretende fundar su impugnación. Dicha sentencia advierte de la diferencia entre el art. 448, que reclama la concurrencia del procesado y su abogado al acto de la testifical anticipada, y el art. 777 que no requiere la presencia del a imputado, sino sólo que se asegure la posibilidad de contradicción. La sentencia que comentamos casa la de la Audiencia porque se fundó en una prueba...

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