AAP Madrid 434/2011, 13 de Julio de 2011
Ponente | MARIA PILAR OLIVAN LACASTA |
ECLI | ES:APM:2011:11141A |
Número de Recurso | 451/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 434/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RT 451/11
EJECUTORIA 1422/10
JUZGADO PENAL Nº 28 de MADRID
AUTO Nº 434/2011
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 13 de julio de 2011.
Por el Juzgado Penal nº 28 de Madrid, con fecha 11-2-2011 se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Ha lugar a revisar la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez a que se contraen las presentes actuaciones fijando como pena la de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad; declarando extinguida la pena de multa de 9 meses y 1 días con la cuota diaria de 3 euros.
REQUIERASE AL PENADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA REVISADA.
REQUIERASE AL PENADO PARA QUE DESIGNE DOMICILIO Y TELEFONO PARA NOTIFICACIONES Y CITACIONES APERCIBIENDOLE QUE DEBERÁ COMUNICAR TODOS LOS CAMBIOS HASTA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES.
ANOTESE LA REVISION EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.
Contra dicha resolución, y por la representación procesal del penado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Con fecha 26-5-2011 se dictó resolución por la que se acordaba la no admisión del recurso de reforma.
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.
El apelante, en primer lugar, denuncia que en la parte dispositiva de la resolución no se hace pronunciamiento alguno desestimatorio de las pretensiones interesadas por dicha parte, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones. Sin embargo, tal pretensión no es asumible. La parte dispositiva del auto sobre revisión de la condena, dictado tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, no precisa de mayor aclaración, dado que se pronuncia sobre el objeto de la resolución, que no es otro que el de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 2.2 del C.P ., en relación con las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la mencionada Ley .
Además, en la fundamentación jurídica de la resolución se da respuesta a la petición del recurrente al hacer mención a que no resulta afectada por la reforma la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni tampoco las penas impuestas por los demás delitos. Esa referencia es suficiente para considerar que se rechazan las pretensiones de la parte recurrente.
Respecto al fondo, debe igualmente desestimarse el recurso.
En la sentencia se le condena al recurrente, entre otros, por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del C.P . y se le imponen las penas de 9 meses y 1 día de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, 70 días de trabajo en beneficio de la comunidad y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años, 6 meses y 1 día. Por tanto, la revisión efectuada por el juez de ejecuciones penales dejando extinguida la pena de multa es absolutamente ajustada a derecho.
Por el contrario, no puede prosperar la pretensión de que se modifiquen las penas impuestas por el delito de desobediencia.
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