AAP Barcelona 163/2011, 13 de Julio de 2011
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2011:4558A |
Número de Recurso | 33/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 163/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 11
Rollo 788/2009
(Incidente de Nulidad de Actuaciones 33/11)
AUTO Nº 163
Ilmos./as. Sres./as.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 13 de julio de 2011.
ÚNICO.- Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010 la representación procesal de la parte actora-apelante planteó incidente de nulidad de la sentencia dictada en el rollo de apelación 788/2009 de 24 de noviembre del mismo año. Dado el oportuno traslado a la parte contraria ésta se opuso a la solicitud de nulidad.
VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Francisco Herrando Millan
Por la representación procesal de la actora y apelante en las presentes actuaciones se planteó incidente de nulidad respecto a la sentencia dictada en la alzada de 24-11-2010 resolviendo la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona en autos de juicio declarativo ordinario nº 856/2008 desestimatoria de la demanda. Basó su petición la promotora en que la sentencia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al parecer, pues se ponunció sobre una cuestión nueva como era la calificación jurídica de las relaciones entre las partes y falta de pronunciamiento sobre los puntos esenciales del debate: obligación de la demandada de mantener la red de servicios técnicos en toda Galicia y la obligación de garantía de los productos desde la adquisición por el consumidor.
Al respecto es preciso sentar que la nulidad de las actuaciones judiciales recogida en los arts. 238 LOPJ y 225 y ss. LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo y a la par la conservación de dichos actos judiciales (por todas S.TS. 2-10-2009 ).
Por su parte la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no se extiende a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 48/1989 ; 118/1989 ; SS.TS. 31-1-1986 ; 4-1-1989 ; 13-7-1991 ; 27-4-2009 ). La sentencia dictada en la alzada es congruente con el suplico del recurso y de la demanda. El suplico del recurso solicitó la estimación de la demanda y el fallo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que, a su vez, desestimó la demanda. Por lo que no puede acogerse la pretensión de...
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