AAP Barcelona 163/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2011:4558A
Número de Recurso33/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 11

Rollo 788/2009

(Incidente de Nulidad de Actuaciones 33/11)

AUTO Nº 163

Ilmos./as. Sres./as.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 13 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010 la representación procesal de la parte actora-apelante planteó incidente de nulidad de la sentencia dictada en el rollo de apelación 788/2009 de 24 de noviembre del mismo año. Dado el oportuno traslado a la parte contraria ésta se opuso a la solicitud de nulidad.

VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Francisco Herrando Millan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora y apelante en las presentes actuaciones se planteó incidente de nulidad respecto a la sentencia dictada en la alzada de 24-11-2010 resolviendo la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona en autos de juicio declarativo ordinario nº 856/2008 desestimatoria de la demanda. Basó su petición la promotora en que la sentencia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al parecer, pues se ponunció sobre una cuestión nueva como era la calificación jurídica de las relaciones entre las partes y falta de pronunciamiento sobre los puntos esenciales del debate: obligación de la demandada de mantener la red de servicios técnicos en toda Galicia y la obligación de garantía de los productos desde la adquisición por el consumidor.

SEGUNDO

Al respecto es preciso sentar que la nulidad de las actuaciones judiciales recogida en los arts. 238 LOPJ y 225 y ss. LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo y a la par la conservación de dichos actos judiciales (por todas S.TS. 2-10-2009 ).

Por su parte la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no se extiende a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 48/1989 ; 118/1989 ; SS.TS. 31-1-1986 ; 4-1-1989 ; 13-7-1991 ; 27-4-2009 ). La sentencia dictada en la alzada es congruente con el suplico del recurso y de la demanda. El suplico del recurso solicitó la estimación de la demanda y el fallo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que, a su vez, desestimó la demanda. Por lo que no puede acogerse la pretensión de...

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