STSJ Murcia 738/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00738/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 352/10

SENTENCIA nº 738/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 738/11

En Murcia a quince de julio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 352/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 211/10 de 23 abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia en el recurso contenciosoadministrativo nº 711/09 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre infracción de prevención de riesgos laborales.

Figura como parte apelante SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA representada por la Procuradora D. Noelia Barceló Pérez y dirigida por el Letrado D. Agustín Sauto Díez y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El recurso se interpuso contra la resolución de la Consejería de Educación, Empleo y Formación, desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de febrero de 2009, que confirmaba el acta de infracción nº 000156286/08 de 2 de septiembre, imponiendo a la actora una sanción de multa de 40.986 Euros, por la comisión de una falta tipificada en el art. 13.10 del RDL 5/00, de 4 de agosto, calificada como muy grave y sancionada en su grado mínimo en atención a la inexistencia de circunstancias agravantes (art. 39 del RDL citado). Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada.

La recurrente interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 211/10 de 23 abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia que desestima el recurso contencioso Administrativo nº 711/09 formulado contra la resolución de la Consejería de Educación, Empleo y Formación de la Región de Murcia, que desestimaba por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de febrero de 2009, que confirmaba el acta de infracción nº 000156286/08 de 2 de septiembre, imponiendo a la actora una sanción de multa de 40.986 Euros, por la comisión de una falta tipificada en el art. 13.10 del RDL 5/00, de 4 de agosto, calificada como muy grave y sancionada en su grado mínimo en atención a la inexistencia de circunstancias agravantes (art. 39 del RDL citado).

En la sentencia se describen los hechos que motivaron la actuación inspectora; en concreto un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa, al caer al suelo tras pisar una placa traslúcida, situada en la cubierta de una nave de la empresa, en la que se había proyectado una instalación fotovoltaica, a la que el trabajador accedió por una escalera portátil que cedió bajo su peso, entendiendo que el accidente se produjo porque el trabajador no llevaba puesto arnés de seguridad, y además porque aunque se había detectado el riesgo inherente a las placas traslúcidas sobre la cubierta, en el Plan de Seguridad y Salud se indicaba que "en la parte de naves a dos aguas, si existen lucernarios se accederá a las naves por la cumbrera, procediendo del mismo modo en la colocación de la línea de vida, para posteriormente colocar las mallas metálicas sobre ellos y barandilla fija en cumbrera, y también se señalizará la zona de trabajo mediante pivotes para impedir el paso a otras naves". No obstante ello, la recurrente no puso los medios para delimitar la zona a partir de la cual existía riesgo de caída a distinto nivel, señalizando el riesgo de caída a distinto nivel y el uso obligatorio de arnés de seguridad, condenando el acceso a la misma a los trabajadores no autorizados, existiendo, por el contrario, una escalera portátil para el acceso a dicha zona. Estos hechos constituían una infracción de los arts. 14.1,2 y 3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, 10 .b) y 11 a), b, y c y anexo IV parte A, ap. 2 y parte C, ap 1 y 3.b y c del RD 1627/97, de 24 octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción.

La Sentencia fija el objeto del litigio poniendo de manifiesto que la recurrente alegaba el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y que el accidente había sucedido por culpa del trabajador, no siendo cierto que se infringiera el artículo 14 en ninguno de sus apartados, ni precepto del RD 1627/97, ni entiende la razón de imputar la infracción del art. 13.10 cuando en realidad los hechos acaecidos se subsumen con mayor precisión en el art. 11.4 o en el 12.15.f) del RDL 5/00 . Conviene señalar que una vez examinada la demanda, se comprueba que prácticamente la sentencia recoge los motivos de impugnación, bastando para llegar a esta conclusión, ver que la demanda se defiende la inexistencia de responsabilidad, partiendo de que la nave en la que se produjo el accidente era propiedad de Molinenses Producciones Naturales SL, y que contrató una Instalación Fotovoltaica con Grupotec Tecnología Solar SL, empresa que subcontrató a la recurrente y aquí apelante; los trabajadores, incluido el accidentado, tenían formación suficiente en materia de prevención y salud laboral; el riesgo de caída por los lucernarios se encontraba previsto en el Plan de Seguridad y Salud de SEMI, estableciendo medidas, constando el nombramiento por SEMISA de los recursos preventivos en la obra; el trabajador se encontraba realizando acopio de materiales en la zona baja, sin necesidad de que se efectuara ningún trabajo en la altura, encontrándose debidamente asegurados, existiendo líneas de vida, y se desconocen las razones por las que el accidentado se dirigió a la zona alta de la obra, para lo que no recibió orden o instrucción alguna de la empresa, obrando con total autonomía; insiste en que la empresa cumplía todas sus obligaciones, constando que nombró una persona encargada de la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral en los términos del art. 31 bis de la Ley 31/95 ; el art. 14.1 ET no constituye un presupuesto de responsabilidad objetiva, no existiendo culpa, ni siquiera in vigilando por parte de la empresa; tampoco se ha incumplido el RD 1627/97, ni del art. 10 b ni del 11, al estar contemplado el riesgo en el Plan, ni tampoco lo ha habido del Anexo IV parte A apartado 2, ni la parte C. A diferencia del recurso de apelación, la Administración regional, da replica con mas sentido a las alegaciones de la demandante.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente el...

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